REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-000246
En fecha 03 de Febrero de 2005, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.979.218 y V-13.767.420, respectivamente, asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98-170, y la segunda por la Abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil (2000), ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Un (0) hijo de nombre: LEONARDO JOSE SALAZAR CARRASQUEL, de Cuatro (04) años de edad, su último domicilio conyugal en: la Urbanización “la Fundación Mendoza”, Manzana 13, Calle 09, Casa N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Es el caso, que nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros tres (03) años de su unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo, últimamente, por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía en ambos, haciéndose incompatible su unión, razón por la cual, acuden ante su competente autoridad a fines de manifestar su decisión de separarse de cuerpos, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el Articulo 189 del Código vigente en concordancia con la normativa especial que rige la materia contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De mutuo y amistoso acuerdo, apegados a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y velando siempre por el interés superior de su hijo, con fundamento a lo pautado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indican al Tribunal el régimen que han acordado surta efectos a partir del momento de suscripción de su separación de cuerpos, que es el que han decidido fijar a partir del momento en que se introduzca la presente solicitud, en los siguientes términos.-

PRINCIPIO GENERAL

UNICO: Ambos padres se comprometen a no involucrar en sus diferencias a su hijo, ni ahora ni en adelante y procuraran que crezca en un ambiente en cual respetaran por igual al padre y la madre, fomentando más bien en él, el afecto y el cariño que debe tenerle a cada uno de sus progenitores.- Reconocen y aceptan que su condición de padres de LEONARDO JOSE, tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y ecuación integral, para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

CAPITULO III
A) DE LA PATRIA POTESTAD

QUINTO: La Patria Potestad, sobre el menor LEONARDO JOSE, será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el Articulo 351 de la a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO:: Los padres se obligan a cooperar entre si parar procurar el bienestar de su hijo, ante quien asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para él, conforme las leyes y principios de sana y pacifica convivencia.-

B) DE LA GUARDA Y CUSTODIA
SEPTIMO: La guarda y custodia del niño estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia del menor será la residencia materna
C) DEL REGIMEN DE VISITAS.-
REGIMEN DE VISITAS, del niño LEONARDO JOSE, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo y lo hemos estipulado de la siguiente manera: De conformidad con el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre pernoctará con su hijo los días Jueves, Viernes, Sábados y Domingos, buscándolo l os jueves en la tarde y regresándolo a la madre los domingos en la tarde.- Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en que la madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana en forma alterna con el padre, no obstante y cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana, aquí establecido .- Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente, Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca, a su hijo de vacaciones.- El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el articulo 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- La duración del tiempo en que el niño esté con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que el hijo trascurra con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario.- VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA : Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hijo durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y año siguiente será a la inversa.- Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a su hijo en vacaciones de Carnaval y/o Semana Santa.- El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el articulo 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el menor hijo acompañe en su viaje al progenitor de que se trate.- VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus progenitores y el 31 del referido mes y el primero de Enero estará en compañía del otro progenitor: en el entendido que cada año se intercambiaran los periodos. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia del hijo menor, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hijo, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas.- Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, asi sea una parte del evento de que se trate.-
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES

A) Ambos padres se obligar a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hijo, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladaran temporalmente.-
B) Los padres se obligar a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen al niño su máxima seguridad.-
C) Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que el hijo pueda disfrutar plenamente de los periodos vacacionales.-
D) Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para el niño hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.-

D) DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

NOVENO: En cuanto al régimen de manutención y gastos del menor, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha convenido lo siguiente:
El padre dará un aporte mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), y dos cuotas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre por el doble de dicha cantidad, es decir, de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), y en el entendido que en dichos montos están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener al niño, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause por el niño, que no sea de los que se especifican infra, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa.- Dicha cantidad es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), la entregará el padre, en dos (02) cuotas, cada una de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) quincenales, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, así mismo podrá ser depositada dicha cantidad de dinero en la Cuenta Bancaria que se le indicará al momento de decretarse su separación, a nombre de JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ; la primera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, las cancelará el padre, en la misma oportunidad antes señalada, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), quincenales.- El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DECIMO: Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria antes convenida, se ajustara automáticamente y por año calendario, de acuerdo el índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menor la misma calidad y nivel de vida del hijo, también de conformidad con el articulo 373 ejusdem.- En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de su hijo, para el periodo 2005, será recalculado a partir del mes de Febrero del año 2006.-

UNDECIMO: Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, medicinas, gastos médicos, de vacunación, oftalmológicos, odontológicos y todos aquellos relativos a la salud del niño, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentren acompañados el pequeño, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.-
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedida por los organismos competentes, (Folios 01-06).-
En fecha 10 de Febrero de 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de Febrero de 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Se dio por notificada y en fecha 23-02-2005, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 10 de Marzo de 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges Ciudadanos: JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folio 08-12).
En fecha 22 de Marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, asistidos por la abogado ADRIANA FUENTES, plenamente identificados en autos, mediante escrito solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- (Folio 13-14).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.979.218 y V-13.767.420, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil (2000), ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 10/03/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 22/03/2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE MIGUEL SALAZAR TORNERO Y JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta a al folio 05, de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil (2000), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo LEONARDO JOSE SALAZAR CARRASQUEL, de Cuatro (04) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, en consecuencia acuerda:
CAPITULO III
A) DE LA PATRIA POTESTAD

QUINTO: La Patria Potestad, sobre el menor LEONARDO JOSE, será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el Articulo 351 de la a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO:: Los padres se obligan a cooperar entre si parar procurar el bienestar de su hijo, ante quien asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para él, conforme las leyes y principios de sana y pacifica convivencia.-

B) DE LA GUARDA Y CUSTODIA
SEPTIMO: La guarda y custodia del niño estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia del menor será la residencia materna
C) DEL REGIMEN DE VISITAS.-
REGIMEN DE VISITAS, del niño LEONARDO JOSE, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo y lo hemos estipulado de la siguiente manera: De conformidad con el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre pernoctará con su hijo los días Jueves, Viernes, Sábados y Domingos, buscándolo l os jueves en la tarde y regresándolo a la madre los domingos en la tarde.- Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en que la madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana en forma alterna con el padre, no obstante y cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana, aquí establecido .- Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente, Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca, a su hijo de vacaciones.- El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el articulo 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- La duración del tiempo en que el niño esté con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que el hijo trascurra con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario.- VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA : Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hijo durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y año siguiente será a la inversa.- Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a su hijo en vacaciones de Carnaval y/o Semana Santa.- El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el articulo 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el menor hijo acompañe en su viaje al progenitor de que se trate.- VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus progenitores y el 31 del referido mes y el primero de Enero estará en compañía del otro progenitor: en el entendido que cada año se intercambiaran los periodos. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia del hijo menor, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y /o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hijo, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas.- Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, asi sea una parte del evento de que se trate.-
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES

E) Ambos padres se obligar a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hijo, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladaran temporalmente.-
F) Los padres se obligar a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen al niño su máxima seguridad.-
G) Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que el hijo pueda disfrutar plenamente de los periodos vacacionales.-
H) Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para el niño hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.-



D) DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

NOVENO: En cuanto al régimen de manutención y gastos del menor, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha convenido lo siguiente:
El padre dará un aporte mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), y dos cuotas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre por el doble de dicha cantidad, es decir, de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), y en el entendido que en dichos montos están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener al niño, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause por el niño, que no sea de los que se especifican infra, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa.- Dicha cantidad es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), la entregará el padre, en dos (02) cuotas, cada una de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) quincenales, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ, así mismo podrá ser depositada dicha cantidad de dinero en la Cuenta Bancaria que se le indicará al momento de decretarse su separación, a nombre de JOHANNA DE LAS NIEVES CARRASQUEL VASQUEZ; la primera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, las cancelará el padre, en la misma oportunidad antes señalada, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), quincenales.- El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DECIMO: Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria antes convenida, se ajustara automáticamente y por año calendario, de acuerdo el índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menor la misma calidad y nivel de vida del hijo, también de conformidad con el articulo 373 ejusdem.- En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de su hijo, para el periodo 2005, será recalculado a partir del mes de Febrero del año 2006.-

UNDECIMO: Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, medicinas, gastos médicos, de vacunación, oftalmológicos, odontológicos y todos aquellos relativos a la salud del niño, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentren acompañados el pequeño, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ crc