REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004957

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO E. ACOSTA GUEVARA y MAYTE COROMOTO ESCORIHUELA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.084.024 y V-7.060.623, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.024 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha seis (6) de Marzo del año 1992, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-4 N° 90, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Diciembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 14 de Marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDUARDO E. ACOSTA GUEVARA y MAYTE COROMOTO ESCORIHUELA LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha seis (6) de Marzo del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos EDUARDO E. ACOSTA GUEVARA y MAYTE COROMOTO ESCORIHUELA LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud: PRIMERO: En cuanto a la guarda y custodia del niño XXXXXXXXXXXX, habido en el matrimonio de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido que quedará bajo la guarda y custodia de la madre, MAYTE COROMOTO ESCORIHUELA de ACOSTA, por cuanto ha sido la madre quien ha venido ejerciéndola desde su nacimiento y han continuado con ella a pesar de esta separación. SEGUNDO: En cuanto a la patria potestad del menor JESUS EDUARDO, hemos convenido en que será ejercida en forma conjunta por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 347 y 350. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá ver y visitar a su hijo cuando así lo requiera para fomentar las relaciones paterno-filiares entre ambos, incluso el niño XXXXXXXXXXXXX podrá pasar periodos vacacionales en compañía de su padre tal y como también lo ha venido haciendo hasta ahora a pesar de la separación, para una mejor comodidad sobre este régimen visitarío, convenimos: a) El padre compartirá con el menor los días que el crea conveniente de acuerdo a sus posibilidades siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso. b) En época de vacaciones escolares y navideñas así como en días feriados hemos convenidos en que el padre podrá compartir con el niño XXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a sus posibilidades y en lo que respecta a los días 24 y 31 de Diciembre el padre podrá compartir con el niño XXXXXXXXXXXX por un periodo de seis horas tomando en cuenta la voluntad de la madre en cuanto a la hora que saldrá el menor y la hora en que regresará previo y oportuno acuerdo entre ambos. c) Para los días feriados, se mantendrá siempre que decida el menor. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaría el padre suministrará al niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, para contribuir con su manutención, además de suministrarles todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas en la misma forma como lo ha venido haciendo, a través de todo este tiempo hasta que este alcance la mayoría de edad o este estudiando. De la misma manera en su protección y mantenimiento en todos sus aspectos, educación, vestido, calzado, habitación, estudio, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte con el fin de que su desarrollo físico y mental sea cónsono al régimen normal de la familia venezolana. QUINTO: Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores