REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000480
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos VILEIDA MARILY MORALES OSUNA y JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.907.431 y V-11.243.579 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATY RAMIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Octubre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Calle Costa Azul, N° 1, en Pozuelos, N° 1-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 30/01/2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7-8). Posteriormente en fecha 06/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 14/03/2006. (Folio 9-10). Y en fecha 14/03/2006 mediante diligencia la representante fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud (Folio 11).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges VILEIDA MARILY MORALES OSUNA y JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 06 del mes de Diciembre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges VILEIDA MARILY MORALES OSUNA y JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Octubre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VILEIDA MARILY MORALES OSUNA y JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana VILEIDA MARILY MORALES OSUNA.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los niños el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL podrá llevárselos los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre de los niños lo pasaran a su lado. El cumpleaños de los niños lo celebraran durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad los niños la pasaran un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.


CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados, tanto en época escolar rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de los niños; cumpliendo con una pensión de alimento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes de esos meses.


QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el