REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-001118
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos AMERICA CRISTINA AGOSTINONE e ISIDRO RAFAEL LA ROSA AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.979.091 y V-10.882.325 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELSY TRINIDAD SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.617, anexando a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia certificada de la partida de matrimonio. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Febrero del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Vereda 13, N° 21 del Sector Barrio Obrero de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 01/03/2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha 14/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 20/03/2006. (Folio 8-9). Y en fecha 21/03/2006 mediante diligencia la representante fiscal manifiesta no tener objeción que hacer al respecto (Folio 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges AMERICA CRISTINA AGOSTINONE e ISIDRO RAFAEL LA ROSA AGUILERA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges AMERICA CRISTINA AGOSTINONE e ISIDRO RAFAEL LA ROSA AGUILERA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Febrero del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMERICA CRISTINA AGOSTINONE e ISIDRO RAFAEL LA ROSA AGUILERA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana AMERICA CRISTINA AGOSTINONE.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, y vacaciones escolares, este será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a la hija y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridas por el adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente, será asumida por el padre, quien se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) que se ajustará de forma proporcional según las necesidades e interés del adolescente y la capacidad económica del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes de esos meses.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/el