REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001121
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MORELLA HERNANDEZ QUINTANA Y LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.139.492 y V- 6.645.081, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETSY ZIRIT MONTILLA, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 32.188, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA CHACACO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante los organismos competentes (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA CHACACO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en fecha 19 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle “F”, Edificio Lon Monjes, Piso 7, Apartamento 7-D, Caurimare en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y posteriormente en el Sector El Morro Urbanización Marina-Club, Vivienda B-29, del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Marzo de 2006 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 20-03-2006, y mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2006, manifestó que opina favorable en el presente expediente. (Folios 10-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MORELLA HERNANDEZ QUINTANA Y LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA CHACACO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en fecha 19 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Octubre del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MORELLA HERNANDEZ QUINTANA Y LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana MORELLLA HERNANDEZ QUINTA NA, , hasta que cumplen cada uno la mayoría de edad , en cuanto a lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la PATRIA POTESTAS. la ejercerán en forma conjunta los padres , según lo establecido por el ordenamiento jurídico Venezolano al respecto.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA. El padre de los menores, ciudadano LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, se obliga a entregarle quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de pensión de alimento y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cancelarle a la señora encargada de la limpieza de la cada, todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) quincenal y por ende mensualmente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), para lo cual el padre de los menores designa a la ciudadana AIXA PRADO, encargada de cancelar todos los servicios anteriormente señalados e igualmente para depositar la cantidad de dinero quincenal correspondiente por pensión de alimentos. Desde la fecha de separación el padre del hogar conyugal este por concepto voluntario de pensión de alimentos entrega la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), e igualmente cancelaba los servicios anteriormente señalados, los cuales seguirá cancelando hasta que cada uno de los menores de edad cumplan su mayoría de edad, en cuanto a la pensión de alimento esta será ajustada anualmente según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.- Dicha pensión será consignada a través de la cuenta corriente N° 01340717747171002081, en Banesco, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de los menores, por lo cual el padre de los menores tendrá como constancia de su cumplimiento en el pago de dichas pensiones de alimento quincenalmente los comprobantes de deposito efectuados por el en dicha cuenta, contados a partir de la primera quincena inmediata a la fecha en la que se introduzca el presente escrito de Divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente el padre se obliga a suministrarles a sus hijos anteriormente identificados: vestido, calzado, recreación, (actividades deportivas), útiles escolares y uniformes escolares, medico en general, asimismo el padre de los menores se compromete a tenerle vigente una póliza de seguro HCM, a favor de los menores. Aparte de la pensión alimentos que suministrara el padre, este cancelara mensualmente, los colegio, condominio, agua, luz, teléfono, Directv, e Internet de la casa donde habiten los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dichos gastos los asume el padre de los menores por estar estos habitando dicho inmueble..-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, es de mutuo acuerdo entre los padres y según lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a las épocas de Diciembre (NAVIDADES) Y Agosto-Septiembre (Vacaciones Escolares) a partir de la firma e introducción del presente escrito, los menores: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, la madre y el padre de dichos menores deciden conjuntamente de mutuo acuerdo, las fechas en las cuales tendrán a sus hijos, igualmente con las demás fechas festivas en general, incluyendo Carnaval, Semana Santa, y el régimen de visitas en general serna de Régimen Abierto, por lo cual los padres se comprometen a ser equitativos en el disfrute de dichos periodos con sus hijos, hasta que estos cada uno cumplan su mayoría de edad.- ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-.
LA SECRETARIA .
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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AJD/crc-
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