REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001877

Por recibida la anterior solicitud de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, propuesta por la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.225.634 domiciliada en la calle El Cementerio, Edificio Tercer Frente, Piso 03, Apartamento D-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, de este domicilio, relacionada con la niña XXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Admítase. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, acuerda las siguientes actuaciones: 1) Notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado. 2) En cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos FADIA AHMAR DAKKNE y CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.225.634 y V-16.271.180 respectivamente, la misma no deberá salir fuera del País, sin la autorización de este Tribunal. Librese oficio a la ONIDEX, Caracas, Distrito Capital, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Asimismo se le comunica que dicha medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la Isla de Margarita, para el cumplimiento de la presente Medida. Líbrese oficio y Exhorto.
La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores