REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001898
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 21 de marzo de 2006 cursante al folio cinco (05) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: EMILIO JOSE CARPIO MENESES Y AURA ELENA CARMONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.632.365 Y 12.576.271, y de este domicilio, quienes expusieron lo siguiente: El ciudadano EMILIO JOSE CARPIO MENESES, señala que nunca ha dejado de cumplir con la pensión de sus hijos XXXXXXXXXXXX, yo le he entregado quincenalmente la cuota asignada según homologación de obligación alimentaría de fecha 23 de mayo de 2005, lo que ha pasado es que ella no me quiso firmar los recibos correspondientes por lo que solicito se tramite ante el tribunal abrir una cuenta en un banco para seguir evitando este problema, a demás señalo que en este momento no puedo aumentar la pensión porque mi sueldo sigue siendo el mismo, en el momento que pueda lo haré ya que yo nunca he abandonado a mis hijos. Y yo AURA ELENA CARMONA, manifiesto que acepto lo antes señalado por el padre de mis hijos y me comprometo a cubrir el 50% del contenido de lo establecido en acuerdo antes señalado. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXX y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL N° 01,
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-
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