REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000304
PARTES:
DEMANDANTE: DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.035.548, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ENRIQUE LEDEZMA CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.889 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.490.707, domiciliado en la Parroquia Pozuelo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAUSA: DIVORCIO.
Vistos sin conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.035.548, y de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAFAEL ENRIQUE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.490.707, domiciliado en la Parroquia Pozuelo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero de junio del año 2002. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que fijaron su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Tronconal Tercero, Calle 7, Vereda 32, Sector 2, Casa Nro 13 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Manifestó que todo el principio de su vida conyugal hubo afecto y comprensión, pero que desde hacia un año se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables, y que establecen el hecho positivo de la separación de hecho de los cónyuges del domicilio común, tal como ocurrió por parte del ciudadano RAFALE ENRIQUE MADRID, quien sin dar explicaciones de su extraña conducta el día 5 de Febrero del año 2005, se marchó del domicilio conyugal fijado como común y hasta la fecha no ha regresado, fundamentándose en ello demanda el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.. Solicitó igualmente que la guarda y custodia del hijo habido dentro del matrimonio la detentara ella como su madre, que la patria potestad seria ejercida por ambos cónyuges, en cuanto a la obligación alimentaría el padre se ha negado a suministrar la pensión necesaria para su hijo y solicitó que la misma sea fijada en un monto no inferior al salario mínimo ajustable en el tiempo, y que el régimen de visitas se haga en horas que no afecten el sentido emocional del niño y solicitó que las visitas sean supervisadas. Ofreció las testimoniales y manifestó que de la unión matrimonial no fomentaron bienes. (folios 1 al 6)
Por Auto de fecha 29 de Marzo del 2.005, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada en su domicilio, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 11 de Abril del mismo año. Cursan igualmente diligencias del Alguacil consignado la boleta de notificación de la Fiscal señalada y la citación del demandado en fecha 13 de abril del año 2005 (Folios 7 al 15).-
Se evidencia del folio (16) que en fecha 30 de Mayo del 2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante Ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, asistido del abogado en ejercicio apoderado judicial, RICARDO ENRIQUE LEDEZMA CABEZA y la parte demandada RAFAEL ENRIQUE MADRID, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 15 de Julio del 2.005 se celebro la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida de abogado y compareció la parte demandada RAFAEL ENRIQUE MADRID, debidamente asistido del abogado y no compareció la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. (folio 17).
Y el día 27 del mismo mes y año se celebro acto de contestación de la demanda donde se hizo acto de presencia la parte demandante mas no la parte demandada. (folio 18)
Por auto de fecha 26 de enero del año 2006, cursante al folio 22, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto fijando la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas el día 23 de Marzo del año 2.006, a las una de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
El día 23 de Marzo del año 2.006, se verificó el acto oral de pruebas (folio 23) se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, Ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MADRID ni por si y ni por medio de apoderado judicial.
Al cuaderno de medidas cursan: auto de fecha 29/03/2005 abriendo cuaderno de medidas decretando provisionalmente las medidas correspondientes relativas a los atributos de patria potestad, es decir, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y obligación alimentaria a favor del niño de autos. Y oficio dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal para la práctica de informes sociales y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al grupo familiar.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos RAFAEL ENRIQUE MADRID y DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de LA Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de junio del año 2002, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 4 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la adolescente es hija de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MADRID, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos, en este caso en particular, el demandado no solo no contestó la demanda sino que además no promovió prueba alguna. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 23 de Marzo del año 2006, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, no presentó las pruebas por ella ofertada en el libelo de la demanda, ni la parte demandada, tampoco contestó la demanda y nada probó que lo favoreciera. Y así se decide.
QUINTO:
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA FLORES, ya identificada, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MADRID, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, DAYANN ENRIQUE MADRID BRITO, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres.- OBLIGACIÓN ALIMETNARIA: Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria de Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas respectivamente. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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