REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002610
En fecha 18 del mes de Noviembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ y NARINI EDMI RUIZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.488.438 y V-13.043.846, respectivamente, domiciliados en la Calle Ricauter, Sector Los Olivos, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO y RICARDO CARRIZALES PUIGBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.388 y 41.864, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 3-4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 15 del mes de Agosto del año 1.998, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en Calle Principal Los Olivos, casa N° 7, Sector Los Olivos, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Suspender la vida en común entre nosotros, y en consecuencia, cada cónyuge podrá establecer su residencia en el lugar que desee.
SEGUNDA: La Patria Potestad que ejercemos sobre la menor, seguirá siendo compartida por ambos cónyuges, aún cuando alguno de sus atributos lo ejerceremos de la siguiente manera: En cuanto a la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará bajo la guarda y custodia de su madre, por lo que, será responsable, de todo lo que comprende la misa, es decir, la custodia, vigilancia, orientación moral y educación, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; en cuanto a la prestación alimentaria de la prenombrada menor, el padre, WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ, pasará a la madre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, suma que dejará en la dirección que ella le señale. Así mismo, el padre asumirá todo lo relativo a los gastos de vestido, educación, atención médica y medicinas, así como, también los gastos con ocasión a las festividades navideñas. Dicha pensión irá incrementando según su capacidad económica y las necesidades de la menor. En cuanto al régimen de visitas, hemos adoptado un régimen totalmente abierto, en el cual, el padre, podrá visitar a dicha menor, cuando así lo estime conveniente.
TERCERA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, es nuestra voluntad que entre nosotros exista la más absoluta separación de bienes, por consiguiente cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, en consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, o bonificaciones, frutos civiles, y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24/11/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se instó a las partes a señalar el ultimo domicilio conyugal. (Folio 6).- En fecha 30/11/2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 8). En fecha 30/11/2004 comparecen mediante diligencia las partes y exponen cual fue su ultimo domicilio conyugal (Folio 9). En fecha 13/12/2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 15/12/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 23/03/2006, comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ y NARINI EDMI RUIZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS YIRE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.767, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio (Folio 15).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 15 del mes de Agosto del año 1.998, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis 30/11/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ y NARINI EDMI RUIZ MONTILLA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ y NARINI EDMI RUIZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 37, de fecha 15/08/1.998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), homologa lo convenido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes:
PRIMERO: La Patria Potestad que ejercemos sobre la menor, seguirá siendo compartida por ambos cónyuges, aún cuando alguno de sus atributos lo ejerceremos de la siguiente manera: En cuanto a la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará bajo la guarda y custodia de su madre, por lo que, será responsable, de todo lo que comprende la misa, es decir, la custodia, vigilancia, orientación moral y educación, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; en cuanto a la prestación alimentaria de la prenombrada menor, el padre, WILLIAM JOSÉ CALDERA ARVELAIZ, pasará a la madre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, suma que dejará en la dirección que ella le señale. Así mismo, el padre asumirá todo lo relativo a los gastos de vestido, educación, atención médica y medicinas, así como, también los gastos con ocasión a las festividades navideñas. Dicha pensión irá incrementando según su capacidad económica y las necesidades de la menor. En cuanto al régimen de visitas, hemos adoptado un régimen totalmente abierto, en el cual, el padre, podrá visitar a dicha menor, cuando así lo estime conveniente.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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