REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003439

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RAPOSO JANUARIO y DULCE CONSUELO ANGULO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.109.687 y V-5.613.624, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE ANTONIO RAPOSO JANUARIO y DULCE CONSUELO ANGULO VERGARA, contrajeron matrimonio civil el Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RAPOSO JANUARIO y DULCE CONSUELO ANGULO VERGARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo de nuestra separación de hecho, la cónyuge DULCE CONSUELO ANGULO VERGARA, ha venido ejerciendo la GUARDA y CUSTODIA sobre nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificados; en consecuencia, de común acuerdo hemos decidido que la madre seguirá ejerciendo la guarda y custodia de nuestro menor hijo hasta cumplir la mayoría de edad, esto de conformidad con los artículos 264 del Código Civil en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo residenciarse en el domicilio que la misma madre elija y, debiendo notificar al padre el cambio del mismo, si este cambio de domicilio tuviere lugar, siendo entendido que la PATRIA POTESTAD sobre el menor hijo, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en la forma prevista en el artículo 261 de la citada Ley Orgánica de Protección. SEGUNDO: Con respecto a la PENSION de ALIMENTOS, las partes de común acuerdo han convenido, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo siguiente: El padre del adolescente, ciudadano JOSE ANTONIO RAPOSO JANUARIO, anteriormente identificado, ha venido cumpliendo cabalmente con esta obligación desde su separación de hecho y por el concepto de canon de pensión de alimentos para con su adolescente hijo, ha venido aportando la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) esto de manera mensual, suma esta la cual es entregada a la madre del adolescente, quien se compromete a velar por la correcta administración y destino de la obligación alimentaría. Así mismo, los gastos extraordinarios relativos a odontólogo, médicos, psicólogos, medicinas y cualquier otro gasto de llegare a necesitar o causar el menor adolescente XXXXXXXXX, será sufragado por ambos padres, en cantidades equivalentes. TERCERO: Los padres han venido a lo largo de la cesación de hecho, manteniendo un REGIMEN de VISITAS, y el seguirá siendo como se detalla a continuación: fines de semanas alternos para la madre y para el padre, debiendo el padre recoger a su menor hijo adolescente el día viernes del fin de semana respectivo y devolviéndolo al hogar materno el día domingo en la tarde, pudiendo permanecer con el menor incluso fuera del área local, previa notificación a la madre. En cuanto al día de la madre, el menor la pasara con su madre, el día del padre lo pasara con su padre, las festividades de Carnaval y Semana Santa, cuando el prenombrado menor adolescente disfrute del Carnaval con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año, según la preferencia del menor. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del periodo de vacaciones las disfrutara con la madre y la segunda mitad de las vacaciones la pasara con el padre. El día de cumpleaños del padre lo disfrutara con el padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el día de cumpleaños del menor permanecerá con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión y viceversa. En cuanto a la Navidad, el menor lo pasara con el padre y, el Año Nuevo y el día de Reyes lo pasara con la madre, alternativamente año tras año. CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna toda vez que no existen gananciales en nuestra unión conyugal.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.