REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004396
AUTORIZACIÓN.

Vista: la solicitud presentada por la Ciudadana DORIS DEL VALLE VELASQUEZ MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.308.398, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.049, actuando en representación de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita se le autorice para vender los derechos y acciones que le corresponde a su menor hija ante identificada, sobre el inmueble constituido por un apartamento que actualmente habitan como residencia familiar, ubicado en la Planta Baja, del Edificio N° 21, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Los Cerezos”, situado en la Urbanización Paraíso II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, , tal como se evidencia en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 37, Folio 331 al 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año.- Dicho inmueble consta de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ((83,93 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con NUEVE METROS (9:00 MTS), que limitan con jardinería y acera de la prolongación del Paseo Colon; SUR: Con NUEVE METROS (9:00 MTS), que limitan con la fachada posterior del edificio y estacionamiento; ESTE: Con NUEVE METROS Y DIEZ CENTIMETROS (9:10 MTS), que limitan con el Oeste del Apartamento Nro B-1 y entrada A del Edificio y OESTE: Con NUEVE METROS Y DIEZ CENTIMETROS (9:10 MTS), que limitan con el Este del Apartamento Nro A-1, propiedad que se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro DEL Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 37, Folio 331 al 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año. y se encuentra anexo marcado con la letra “B”, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el precio de la Venta del Inmueble antes descrito, fue fijado por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 57.580.000,oo), dinero que recibirá por concepto de la venta, previa su autorización, será destinado para la para la compra de otra vivienda, tipo casa ubicada en la Urbanización Pamatacualito, Guanta, Estado Anzoátegui, cuyo valor es de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo); de conformidad y en función a lo establecido en el Artículo 30 literal C y Artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Anexó a la presente originales de la copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Documento de Propiedad del inmueble antes identificado y Avaluó del inmueble, y copias fotostáticas de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- (Folios 01-18).
La solicitud fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 19/12/2006, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oír la opinión de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se INSTO a la solicitante a consignar la documentación de la casa que se adquirirá con el producto de la venta,; en fecha 11/01/2006,se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en la misma fecha y mediante escrito de fecha 11-01-2006, manifestó no tener objeción que hacer al respecto y se agrego a sus autos respectivos.- Se dicto auto de fecha 24-01-2006, ordenando oir al padre ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFONZO; comparecieron el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALFONZO, y manifestó: “:yo estoy de acuerdo con la venta del Apartamento, ya que con esta venta vamos adquirir una vivienda tipo casa que es mas cómoda, más amplia, la cual esta ubicada en la Urbanización Pamatacualito, del Municipio Guanta, la cual hago constar a través del documento opción compra-venta, que consigno en dicho acto.-“ y la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando: "yo estoy de acuerdo que mis padres realicen la venta del apartamento donde vivo actualmente, porque vamos a comprar una casa mas grande, amplia o sea más cómoda para toda la familia.-“ Folios (20-34).-
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y de Adolescente establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "A" EJUSDEM; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 penúltima parte del Código Civil, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana DORIS DEL VALLE VELASQUEZ MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.308.398, madre y representante legal de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que venda los derechos de propiedad que poseen su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre el inmueble constituido por un apartamento que actualmente habitan como residencia familiar, ubicado en la Planta Baja, del Edificio N° 21, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Los Cerezos”, situado en la Urbanización Paraíso II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, , tal como se evidencia en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 37, Folio 331 al 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año.- Dicho inmueble consta de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ((83,93 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con NUEVE METROS (9:00 MTS), que limitan con jardinería y acera de la prolongación del Paseo Colon; SUR: Con NUEVE METROS (9:00 MTS), que limitan con la fachada posterior del edificio y estacionamiento; ESTE: Con NUEVE METROS Y DIEZ CENTIMETROS (9:10 MTS), que limitan con el Oeste del Apartamento Nro B-1 y entrada A del Edificio y OESTE: Con NUEVE METROS Y DIEZ CENTIMETROS (9:10 MTS), que limitan con el Este del Apartamento Nro A-1, propiedad que se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 37, Folio 331 al 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año. por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad para la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Asimismo, se ordena que se le respete a la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el inmueble a adquirir, ubicada en la Urbanización Pamatacualito, Guanta, Estado Anzoátegui, cuyo valor es de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), para no lesionar los derechos de propiedad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración y para determinar ese interés superior del niño, toma esta sentenciadora en cuenta el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABG. MELISSA AZOCAR.-



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-
ABG. MELISSA AZOCAR.-



AJD/crc.-