REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000272

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MELWIN SIMON MARCANO CEDEÑO y GABI OSKARINA ASTUDILLO BOADA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.423.238 y V-11.905.183, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MEL MARCANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.390, de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 1994, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa N° 04, Sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Enero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de Febrero del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MELWIN SIMON MARCANO CEDEÑO y GABI OSKARINA ASTUDILLO BOADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MELWIN SIMON MARCANO CEDEÑO y GABI OSKARINA ASTUDILLO BOADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestro hijo comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convenimos que la GUARDA la ejercerá la madre GABI OSKARINA ASTUDILLO BOADA, quien asume la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, y vigilará y orientará su educación. SEGUNDO: El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA. Ambos padres nos obligamos a sufragar los gastos extraordinarios de nuestro hijo, tales como: atención médica, odontológica, medicinas, educación, recreación, deporte, vestuario, calzado y todo lo que fuere necesario para su subsistencia y sano desarrollo. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el Artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda del niño, en este caso al padre MELWIN SIMÓN MARCANO CEDEÑO, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con el niño periodos de vacaciones, previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo. CUARTO: En atención a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumplimos en informarle, ciudadana Juez, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la madre ha ejercido la guarda y custodia del niño, ocupándose de sus cuidados y vigilando su educación. El Padre, por su parte, ha tenido durante ese tiempo la mayor libertad de visitas, quien además de tener acceso a la residencia donde este habita con la madre también ha podido compartir con el menor actividades fuera de la misma. De igual manera ha venido cumpliendo los deberes inherentes a la obligación alimentaría, proporcionándole lo necesario para el sustento, así como también vestido, educación, asistencia medica y demás requerimiento de su hijo, En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando el menor ha estado con el padre, el Año Nuevo lo pasa con la madre, en forma alternativa cada año, en relación con las fechas de Carnaval y Semana Santa, el niño ha tenido libertad de pasarla con cualquiera de los dos, las fechas de celebración del cumpleaños del niño la ha pasado con ambos padres, el día del padre lo pasa con su Papá y el día de la Madre con su Mamá, prevaleciendo siempre el acuerdo mutuo entre las partes. Puede observar, ciudadana Juez, que a pesar de nuestras diferencias, hemos mantenido excelentes relaciones personales y contacto permanente con nuestro hijo procurando que su crecimiento sea en un ambiente cordial y amistoso. QUINTO: En cuanto a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Declaramos expresamente en este acto que durante la vida matrimonial conyugal no adquirimos por ningún titulo, bienes comunes, por lo que consecuencialmente no tenemos ningún bien mueble o inmuebles sobre los cuales realizar la partición de la comunidad conyugal, En consecuencia sobre este respecto no tememos, y así lo declaramos, ningún tipo de lesión o reclamación pendiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores