REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000535
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EDITA ALONZO y JEOVANNI RAMON TACHINAMO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.256.162 y 8.262.889, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicios DARITZA ALONZO y YUSMARI MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 96.310 y 95.498, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Enero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIA EDITA ALONZO y JEOVANNI RAMON TACHINAMO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), separándose desde el año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA EDITA ALONZO y JEOVANNI RAMON TACHINAMO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de Sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Asimismo de dar fiel cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 351 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento y parágrafo primero en los atinente a las solicitudes de divorcio conforme al articulo 185-a del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante usted, con el propósito de informar que durante el tiempo en que hemos estado separados de hecho y hasta la presente fecha no ha habido ningún problema en lo que respecta al redimen de visitas, el cual se ha cumplido regularmente por parte de ambos cónyuges. En lo que respecta a la Guarda y custodia de la menor, esta la ha ejercido la madre con la debida abnegación que corresponde a una buena madre y sin objeción por parte del padre. La prestación de la Obligación Alimentaría, ha sido cumplida cabalmente por ambos cónyuges, para lo cual el padre aporta mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).-.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) de Marzo de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1: 45 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
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