REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000580
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE CEDEÑO LEZAMA y FLOR LUCIA MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.333.109 y 9.279.617, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.470 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Abril de mil novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS FELIPE CEDEÑO LEZAMA y FLOR LUCIA MORILLO, contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Abril de mil novecientos Ochenta y Ocho (1988), separándose desde el dìa diez (10) de Noviembre año mil novecientos noventa y siete (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE CEDEÑO LEZAMA y FLOR LUCIA MORILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de Sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de los menores LUIS EDUARDO y JESUS GREGORIO CEDEÑO MORILLO, habid en el matrimonio, la madre FLOR LUCIA MORILLO, ha ejercido la Guarda y custodia de los menores y queda con ella, hasta cumplir su mayoría de edad, y así solicitamos que lo declare. SEGUNDO: En lo referente a la pensión de alimento el padre ha venido cumpliendo su obligación alimentaría y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mas los gastos de medicina, comida en las horas que esta él y vestuario. Y así lo señalamos a los fines de que sea tomado en cuenta por la Ciudadana Juez. TERCERA: En cuanto al régimen de visita manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visita amplio y siempre se procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semanas se alternaran, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, en el mes de Diciembre diez (10) días incluyendo los días 24 y 25 de Diciembre con la madre y Diez (10) días incluyendo los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de septiembre, con respecto el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, alternándose cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad del niño que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestros hijos. Y así lo señalamos a los fines legales consiguientes. CUARTA: Ambos cónyuges declaran que no adquirieron ningún bien mueble e inmueble que liquidar en consecuencia, no tienen nada que reclamarse ni por sus bienes ni por otros gananciales
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) de Marzo de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1: 45 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES