REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001318
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, actuando en su carácter de Defensora signada con el N° B00X-48 en la defensoria del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actúando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (02) del presente expediente de fecha 02 de Marzo del 2006, en la cual los ciudadanos DIEGO SOCOROIMA FRANCECHI MILLAN Y RUSBELIS CAROLINA GRIFFITH, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No.19.169.438 y V-20.343.931, domiciliados, en Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de forma voluntaria llegaron a un acuerdo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual quedó redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Yo, DIEGO SOCOROIMA FRANCECHI MILLAN, (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mi hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,°° Bs.) semanales en especies, por concepto de obligación alimentaría. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, RUSBELIS CAROLINA GRIFFITH (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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