REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000491
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.315, domiciliado en: Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS: CLARA MARTINEZ y ESMERALDA CALMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22.758 y 32.149 respectivamente, de este domicilio
DEMANDADA: AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.259, domiciliada en: La Calle Negro Primero, casa N° 28-57, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO: Abogada GRACIELA OTTATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.434.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ y ESMERALDA CALMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22.758 , actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.315, de este domicilio, contra la ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.259, domiciliada en: La Calle Negro Primero, casa N° 28-57, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (09) del mes de Julio del año 2003. Que de esa unión procrearon (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que fijaron su último domicilio conyugal en la casa de cada uno de sus padre mientras gestionaban una vivienda en ciudad de San Tomé, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, pero cuando el demandante comunica a su cónyuge que tiene que trasladarse a la ciudad de San Tomé, esta se niega, manifestando que no se iba a vivir para allá, de la unión matrimonial nación una niña, plenamente identificada en autos, que esta próxima a cumplir (01) año de edad, lo que también influyó para que la cónyuge se quedara en Barcelona, Una vez que la niña nace el demandante insiste con su esposa para que se mudara con él a San Tomé, donde el mismo presta servicios, desde hace (02) años, pero hasta ahora todas las respuestas han sido negativas, nada la ha hecho cambiar de parecer al punto que cuando el cónyuge regresa de San Tomé ella no permite que vea a la niña limitándose únicamente a salir con el para realizar las compras de la niña lo cual generó que el demandado acudiera al Tribunal a consignar de manera voluntaria una cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) Mensuales, cuyo expediente cursa por ante esta Sala de Juicio N° 02, signado bajo la nomenclatura N° BP02-Z-2005-000108 para así evitar problemas con su cónyuge. (Folio 1).
Del folio 08 al folio 90 rielan: Auto de fecha (27) de Abril del 2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente demanda y posteriormente la Ciudadana Juez Unipersonal Abogada GLADYS SANCHEZ, se inhibe de de conocer de la misma por cuanto manifiesta tener enemistad con las abogada CLARA MARTINEZ, arriba identificada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 del CPC, correspondiéndole a esta Sala de Juicio N° 02 conocer de la misma, en fecha 03/05/05, esta Sala de Juicio N° 02 le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 455, literal “a”, de la LOPNA, para lo cual se le concedió (03) días conforme al artículo 455 Ejusdem. En fecha (11) de Mayo del mismo año la parte demandante consignó escrito en el cual corrigen las omisiones señaladas por el Tribunal en auto de fecha 03/05/2005. Por auto de fecha (16) del mismo mes y año se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo en esa misma fecha se libro boleta de citación por medio de compulsa a la parte demandada, librándose las correspondientes boletas. Igualmente se ordenó la práctica de sendos informes sociales en los hogares de las partes involucradas en la presente causa, comisionándose para tal fín a una trabajadora social adscrita a este Tribunal. En fecha 19/05/2005, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito se dio por notificada de la presente demanda, Poder Especial conferido por la parte demandada a la abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, escrito presentado por la abogada de la parte demandada en la cual solicita la autorización para movilizar la cuenta de ahorros a nombre de su hija, en fecha 06/06/2005 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente demanda, cuya boleta fué consignada por el alguacil adscrito a este despacho, cuaderno separado de Inhibición, auto del Tribunal acordando agregarlo a los autos, expediente contentivo de la demanda del divorcio incoado por la ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ en contra del ciudadano JOSÉ LOPEZ MONTILLA, auto del Tribunal agregando el mismo a los autos, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante.
Del folio 91 al folio se encuentran: Acta de fecha 04/07/2005 en el cual se evidencia que se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo ambas parte, debidamente asistidos por sus abogados, auto del Tribunal negando el pedimento formulado por la abogada CLARA MARTINEZ, de desconocer el poder que otorgó la parte demandada a su apoderada por cuanto la misma consignó copias simples, en fecha 20/09/2005 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora debidamente asistido por la abogada CLARA MARTINEZ, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la presencia de la representante Fiscal, manifestando la parte demandante insistir en continuar el proceso de divorcio en todas y cada una de sus partes, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente al presente acto a la misma hora, el día (27/09/2005) se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora asistido por la abogada CLARA MARTNEZ, asistió al mismo la representante del Ministerio Público, asimismo la parte demandante consigno recibo de recepción emitido por la URDD, donde consignó escrito de contestación de la presente demanda, original del poder otorgado por la parte demandada a la abogada GRACIELA OTTATI, escrito de contestación presentado por la parte demandante y auto acordando agregarlo a los autos, diligencia suscrita por la abogada CLARA MARTINEZ en la cual consigna recaudos y auto acordando agregarlo a los autos, diligencia presentada por la abogada CLARA MARTINEZ. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 20/01/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 13/02/2006, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ, asistido por sus apoderadas judiciales, la parte demandada ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, igualmente asistida por su abogada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante y demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto de debate oral de pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS: En el folio 01 cursa auto del Tribunal de fecha (16/05/2005), acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Guarda y Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre provisionalmente. La Patria Potestad conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos AZALIA KARINA LAURENS PEREZ y PEDRO JOSÉ LOPEZ,. El Régimen de Visitas: se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano GILBERTO MOTABAN PIÑATE, podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos. Las vacaciones y Navidades, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaria acordó mantener la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, hasta la definitiva en sentencia, diligencia presentada por la abogada CLARA MARTINEZ a los fines de fijar una reunión conciliatoria entre los cónyuges, la cual se llevó a cabo el día (1108/2005.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA y AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Directora del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Julio del mil tres (2003), la cual cursa al folio N° 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente incorporada al acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) expedida por la Primera Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA y AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e incorporada en el acto oral de pruebas.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, admitió haber celebrado matrimonio válido con el demandante PEDRO JOSE LOPEZ, haber procreado durante la unión conyugal a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que ella detenta la guarda y custodia de la niña, que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes, a excepción del 50% de las prestaciones sociales de la parte demandante y esposo, por ser trabajador de la empresa D&C SERVICIOS DE CONTRUCCIONES CIVILES, conviene en aceptar la obligación alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que los gastos médicos están cubiertos por la empresa en la Clínica Inmaculada de la ciudad de El Tigre.
Y entres los puntos controvertidos se encuentran: Que rechaza, niega y contradice, que ambos cónyuges se hayan quedado a vivir provisionalmente en la casa de los padres de la esposa y demandada en el presente proceso, que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Nro 28-57, de Barrio Sucre, que se haya negado a vivir en la casa asignada por la Compañía para la cual labora su esposo en San Tomé, ya que en una reunió su esposo manifestó que estaba deteriorada y había la necesidad de acondicionarla, no habiéndole notificado sobre la entrega de la misma, que se haya negado a trasladarse después de dar a luz su hija, pues después del parte siguieron conviviendo en la casa de la madre, donde cohabitaba y que después abandono; que se negara a ver a su esposo y negarle que compartiera con su hija, que se negara a salir, limitándose únicamente hacer las compras de la niña, que en el mes de mayo del 2004, le entregó un tarjeta de debito del Banco Provincial donde le depositaba irregularmente para los gastos de la niña; que la cónyuge se le pudiera acusar de abandono voluntario, ya que desde que se casaron el hogar que han compartido es el de los padres maternos, desde el principio la cónyuge no recibió de parte de su esposo la asistencia debida en cuanto a su mantenimiento como esposa, nunca obtuvo los beneficios contractuales que recibía su esposo en el trabajo que desempeñaba. No tuvo la asistencia material, ni moral o espiritual, obligación que como marido tiene para con su esposa; que la madre le haya negado al padre que visite a la niña y menos que le niegue el contacto con su hija, que la niña en una oportunidad que salió con su padre al regresarla éste a su casa la madre se percató al bañarla que tenia irritación en su genitales lo que se pensó era pañalitis, lo que se convirtió en una dermatitis continua razón por la cual se le practicaron varios tratamientos, y el padre la niña desde ese día no ha ido a ver a su hija ni ha llamado para saber de ella y su salud. Los medios probatorio documentales que promovió fueron el poder otorgado, la tarjeta de debito y las constancias médicas, y en cuanto a las testimoniales promovió a los ciudadano LUIDYS MACUARE, LORENZO GARCIA, ANA MARIA PELOLLI, MARILIN GUAREPO, YAMIRA FIGUEROA, INGRID PIMENTEL, LIVIS TARACHE, LILIBETH SIFONTES, DELANI LOPEZ y EMILIA TARTAGLONI. Finalmente para concluir solicito que el escrito de contestación fuera agregado a los autos y sus pruebas admitidas, que la obligación alimentaria quede ajustada a la inflación y demás gastos, que la guarda y custodia quede a favor de la madre, que el régimen de visitas quede establecido como se acordó en fecha 11/08/2005.
En cuanto al poder otorgado a la abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.434, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la cualidad con la cual actuó en este procedimiento la citada abogada.
Respecto a la tarjeta de debito y a las constancias médicas, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre la niña de marras le entrego un tarjeta de debito a la demandada para los gastos de su hija, y que la niña presentó irritación en el área genital dándosele un tratamiento por 7 días., en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba indiciaria, igual valor le concede a las facturas de compra de las medicinas para la niña, este Tribunal no las valora por cuanto proceden de terceros y no asistieron a este Tribunal a reconocerlos en su firma y contenido, y debieron hacerlo a través de la prueba testimonial, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora. Le asigna el valor probatorio de indicios por gastos médicos que puede o pidiera presentar la niña de marras y que además fueron debiente incorporados al acto oral de pruebas. Y así se decide.
CUARTO:
De celebrarse el acto oral de pruebas la parte demandante hizo valer la constancia de vivienda expedida por el coordinador de servicios logísticos, San Tome, de la empresa PDVSA, y constancia expedida por el departamento de Recursos Humanos, Servicio de Personal (D Y C, S.A.), a las cuales esta Sala de Juicio Nº 02 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que en el mes de Marzo de 2004 le fue asignada al ciudadano Pedro Montilla una vivienda en el Campo Sur, calle 700, Nº 761 de la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, en la cual la demandada se negó a ir a vivir con él. Y así se decide.
Incorporó igualmente la constancia de servicios médicos expedido por la empresa PDVSA así como y los beneficios de farmacia, donde se encuentra amparada la esposa y su hija, y que tanto la misma como su hija gozan del beneficio de Servicio Médico asignado a la Clínica Maria Inmaculada en la ciudad de el Tigre que abarca consultas, Emergencias y asistencia las 24 horas, así como beneficio de farmacia, servicios estos que no ha querido utilizar ni ella y mucho menos la niña, las cuales fueron consignadas copias fotostáticas, ahora bien no hay controversia en indicar que el demandante, la esposa y su hija tienen los beneficios de los trabajadores de la empresa PDVSA. Y así se decide
QUINTO:
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, por la parte demandante SANTIAGO FERNANDEZ ROMERO, quien respondió en los siguientes términos a las preguntas formuladas: a la PRIMERA: CONTESTO: Si los conozco, a Pedro José lo conozco debido a la relación laboral y de allí viene al trato con él, a Karina se hizo una amistad por Pedro y llegué a visitar a su casa acompañando a Pedro. A la SEGUNDA: respondió: Sí me consta que ellos no convivieron juntos mientras duró el matrimonio. A la TERCERA: CONTESTO: R. Si me consta por que lo llegué a acompañar a realizar las diligencias al comité de vivienda donde se realizaba la solicitud. A la pregunta CUARTA: CONTESTO: R. Sí conozco esa situación. A la pregunta QUINTA: CONTESTO: R. Sí conozco trabaja en San Tomé en AIT, el cual es un departamento de la empresa PDVSA. A la pregunta SEXTA: CONTESTO: R Sí vive en la calle 700 Campo Sur, desde hace dos (02) años. A la pregunta SEPTIMA: CONTESTO R: En cuanto a los tramites de vivienda me consta por que lo acompañaba a hacer las diligencias, me consta su intención de traer a su esposa por que me lo expuso a mi y al comité de vivienda, en cuanto a que el vive con su mamá, el me manifestó que la convivencia no se había consolidado era por que la esposa no estaba conforme con la convivencia con él y supe que Pedro al poco tiempo se llevó sus cosas a casa de su mamá. En cuanto a las repreguntas formuladas por la abogada asistente de la parte demandada respondió a la Primera: RESPONDIO. La conocí antes de casarse. A la SEGUNDA REPREGUNTA: RESPONDIO: Si conozco la casa y la visité una vez. A LA TERCERA repregunta RESPONDIO. Una vez que la niña se enfermó y abordamos el tema de que cuando se mudaría con Pedro y ella me contestó que por lo pronto, y no ahondamos en el tema.-
En cuanto al testigo Ciudadano RICHARD JOSÉ RUIZ VELASQUEZ de la siguientes manera:. Sí los conozco, al señor Pedro lo conozco en el trabajo, y a la señora por la relación de compañero de trabajo con el señor Pedro, estuve en su casa varias veces. Que eso es correcto el haber convivido en Barcelona. Que sí, inclusive la consiguió primero que el, si no se equivoca se la asignaron en el mes de Marzo del año 2004, en la respuesta sobre la asignación de la casa de PDVSA. Que sí por que el se lo dijo, que no se quería venir pero ella no se lo manifestó a él, en lo que respecta que si la esposa se negó a vivir con el en la casa asignada por PDVSA, en San Tomé. Que sí trabaja en la empresa PDVSA. Que el demandante vive en la calle N° 700, casa N° 761, San Tomé. CONTESTO: Sí por que el lo pasaba buscando a Pedro por su casa a las 4:00 am, para irse al trabajo. En cuanto a las repreguntas formuladas por la abogada asistente de la parte demandante éste manifestó: que el visitó a la demanda en una casa de rejas blancas, donde yo entregaba el dinero que le manaba el señor Pedro y le dije a le que yo no lo volvía a entregar por que le salió un perro y lo podía morder.-
En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada se tomó declaración al testigo promovido ciudadana YAMIRA DEL CARMEN FIGUEROA FREITES: quien respondió de la siguiente manera: PRIMERA: CONTESTO: Sí los conozco desde hace diez (10) años conozco a AZALIA, estoy enterada desde que parió y al pedro, desde que se casó con AZALIA. SEGUNDA CONTESTO: Sí en Barrio Sucre. TERCERA: CONTESTO: En una reunión que asistí el comentó que le entregaron una casa en San Tomé y no se la llevó por que la casa estaba deteriorada. CUARTA: CONTESTO: No se que le diría a él, pero a mi me consta que el no se la ha llevado para ninguna parte ni para San Tomé, ni Maturín. QUINTA CONTESTO: Le repito lo escuche de él en una reunión, que el tenia una casa, pero el nunca se llevó a su esposa. SEXTA: CONTESTO: Sí trabaja en una empresa petrolera y vivían en casa de los padres de AZALIA. OCTAVA: CONTESTO: No me consta por que yo no vivía con ellos. NOVENA CONTESTO: No me consta eso que ella se haya negado, el que no va a verla es él.- DECIMA. CONTESTO: No la visita con frecuencia. UNDECIMA. CONTESTO: Sí cuando el vivía con ella, pero después del divorcio no lo he vuelto a ver.- En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante, esta testigo respondió a las mismas de la siguiente manera: . Primera. CONTESTO: No con su esposa sí pero con él nó. SEGUNDA: CONTESTO: Por que yo frecuento esa casa , y por que la madre de AZALIA es mi intima amiga. TERCERA CONTESTO: Desde que el se fue de su casa, desde que el se llevó a la niña y la trajo con una infección en sus partes es decir hace más de un año.
En cuanto a la testigo promovido por la parte demandada ciudadana DELANI JOSEFINA LOPEZ HERNÁNDEZ, dio respuesta a las preguntas formuladas de la forma siguiente: PRIMERA: CONTESTO: Realmente a ella la conozco más a ella que a él, a el de vista y nunca cruce palabra. SEGUNDA CONTESTO: Sí yo frecuento esa casa y después que ellos se casaron lo veía los fines de semana por que el trabaja en San Tomé. TERCERA CONTESTO. No. CUARTA: CONTESTO: No por que nunca supe nada de la misma. QUINTA CONTESTO: No. SEXTA: CONTESTO: Sí. SEPTIMA CONTESTO: Sí OCTAVA: CONTESTO: En varias oportunidades que la iba a visitar la mamá me decía que ella no estaba por que había salido con Pedro. . NOVENA CONTESTO: No en ningún momento.- DECIMA. CONTESTO: No, la niña se enfermó con una Amibiasis y se llevó a la niña para el Tigre y después ella se vino para acá, pero a él no lo vi, y en la segunda oportunidad la niña se irritó con una pañalitis y en le di el nombre de unas cremas para que se la aplicara, en vista que ella no me llamaba, me trasladé a su casa y allí llegó el señor Pedro y el quería llevarse a la niña y ella le dijo que no por que estaba enferma y necesitaba dinero para el tratamiento y el le dijo que no tenia dinero, y el le dijo que le iba a dar donde más le dolía. UNDÉCIMA CONTESTO: Sí, en varias oportunidades que estaba en la casa, lo veía que el llegaba con un bolso negro, o sabia que el estaba allí pero encerrado.
En lo que respecta a la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana LIVIS DEL VALLE TARACHE HENRIQUE, de la siguiente manera: PRIMERA: CONTESTO: Sí los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA CONTESTO: Sí. TERCERA: CONTESTO. Ella me lo comentó varias veces. CUARTA: CONTESTO: Ella me comentaba que estaba esperando que la remodelara para mudarse.- QUINTA CONTESTO: Sí me comentó. SEXTA: CONTESTO: Sí. SEPTIMA CONTESTO: Sí, yo iba todos los fines de semana para esa casa y lo veía a él- OCTAVA: CONTESTO: No me consta. NOVENA CONTESTO: No me consta.- DECIMA. CONTESTO: Yo a el tengo más de un años que no lo veo llegar a la casa de AZALIA. UNDECMA. CONTESTO: Al principio sí, pero desde hace más de un año no lo he vuelto a ver.-
En cuanto al testigo promovido por la parte demandada ciudadano LORENZO JOSÉ GARCIA TARACHE, de la manera siguiente: PRIMERA:. CONTESTO: Sí éramos vecinos.. SEGUNDA CONTESTO: Sí. TERCERA: CONTESTO..No me consta. CUARTA: CONTESTO: No me consta. QUINTA CONTESTO: No. SEXTA CONTESTO: Sí. SEPTIMA CONTESTO: Sí. OCTAVA: CONTESTO: No me consta. NOVENA CONTESTO: No me consta.- DECIMA, CONTESTO: No he visto que el haya ido a visitarla. UNDECIMA. CONTESTO: Sí por que tenemos una casa al lado de la casa donde vivían los cónyuges.- A las repreguntas formuladas respondió de la siguiente manera: Primera. ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR PEDRO LOPEZ CON SUFICIENTE CONFIANZA. CONTESTO: Bueno con suficiente confianza no pero si tengo bastante tiempo conociéndolo. Segunda ¿DIGA DESDE CUANDO LOS ESPOSOS DEJARON DE CONVIVIR?. CONTESTO: No me consta.
Esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora los testigos, de la parte demandante por cuanto no se contradijeron entre si y fueron contestes en sus dichos, demostrándose con ello que la demandada no cumplió con sus deberes de esposa, al no irse a vivir con su esposo en el lugar de su trabajo. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, todos corroboraron que sabían que al ciudadano PEDRO LOPEZ, se le asignó una casa, pero que el esposo nunca se la llevó, pareciera que la decisión solo tenía que ser tomada por el esposo, cuando debieron ambos haber tomado esa decisión, pero estos testigos, tampoco señalan que éste se haya negado a llevársela. Por el contrario, y por otro el esposo esperaba que ella se fuera, lo cierto que la esposa sabia de la casa, mas nunca se preocupó por ver si la misma estaba arreglada para mudarse. Esta sentenciadora no valora las testimoniales de los ciudadanos DELANI JOSEFINA LOPEZ, por considerar que se contradice entre si, al mencionar, que le constaba que la demandada, salía con su esposo de compras, y luego manifiesta que no visitaba a su hija, no puede esta sentenciadora entender que ambos salían de compras y el padre no veía a su hija, y que el llegaba a su casa con un bolso negro y luego se encerraba, en cuanto a la testigo LIVIS DEL VALLE TARACHE, no puede esta sentenciadora valorarla por tratarse de una testigo referencial, ya que su testimonio se limitó a señalar que el demandada le comentaba las situaciones allí planteadas. Ahora bien, en referencia al testigo, LORENZO JOSE GARCIA tampoco es valorado ya que a él no le constaba nada de las preguntas que le hiciera la abogada asistente de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO:
De autos, de las testimoniales rendidas, así como de las documentales tales como la asignación de vivienda del demandante por ser trabajador de la empresa PDVSA, se desprende y quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, de autos quedó plenamente comprobado que el demandante PEDRO LOPEZ MONTILLA, se encuentra trabajando en San Tomé distrito Pedro Maria Freites, y que la empresa para el cual labora la empresa PDVSA, le asignó una casa para que habitara junto con su familia, se puede entender que el principio la misma se encontraba inhabitable, pero han transcurrido mas de un año, de dicha asignación y la esposa, no solo porque se lo pidiera su esposo, o no, sino que la lógica nos indica, que nada impedía a la demandada, irse a convivir con esposo en San tomé, pues que ese es el lugar de trabajo, y donde pasaba el mayor de los tiempo, teniendo disponible los fines de semana, que de autos se desprende que los compartía en la casa de los padres de ella, pues allí fijaron su domicilio conyugal, no hay evidencia, que la demandada estuviese laborando en Barcelona, o que existieran razones poderosas, que le impedían seguir a su marido al lugar donde se le asignó una casa, para formar el tan anhelado hogar conyugal, y es evidente que por razones de trabajo, el mismo residía en la población de San Tomé, pues el deber de la esposa es y era el acompañar a su esposo y prestarle la debida atención, como en el caso de convivir juntos, y de cumplir con los deberes conyugales a los cuales se obligó, una vez que contrajo matrimonio, obligación igualmente recíproca, por parte del esposo, lo que nos lleva a concluir, que la demandada no cumplió con los deberes que como esposa le correspondía. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, físico y moral, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA, ya identificado, a través de su apoderada judicial Dra. CLARA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos AZALIA KARINA LAURENS PEREZ y PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por madre ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, cuando salga de su trabajo, siempre que no interrumpa con las horas de descanso, por cuatro (4) horas, las cuales ambos padres se pondrán de acuerdo respecto a las mismas. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaría, equivalente Un (1) salario mínimo urbano mensual de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa calzado, y reglaos navideños. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, ya que los médicos y de medicina, son cubiertos por la empresa donde presta sus servicios el demandante Y así se decide. Se acuerda que el padre mantenga a su hija en los beneficios contractuales ofrecidos por la empresa en la cual labore.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.-
|