REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001974

La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2003, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS y MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.270 y V-14.316.308, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.204 quienes expusieron: Que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 19-B, Piso 03, Apartamento Nº 18, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte fueron surgiendo entre nosotros situaciones discrepantes que enfriaron y distanciaron la relación que preferimos no ventilar acá. No obstante a ello, hemos hecho todos los esfuerzos posibles y necesarios para tratar de solucionar y superar esta situación desagradable como obligación innata de pareja proveniente de hogares bien constituidos donde predomina el respeto mutuo, la solidaridad reciproca, la comprensión y armonía. Pero lamentablemente todos nuestros intentos para superar las desavenencias de nuestro hogar han sido ineficaces e infructuosas, tomándose en desapego y ruptura prolongada de nuestra relación, y para evitar que esta situación pueda causar cualquier hecho que nos lesione a nosotros como a nuestro hijo, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso cuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 28 de Agosto del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 04 de Septiembre del 2003, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 02 de Julio del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 07 de Julio del 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.204, y mediante diligencia manifestó que habiendo transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, sin haber reconciliación alguna, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación de la cónyuge. En fecha 19 de Julio del 2005, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL, a los fines de informarle sobre la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, hecha por el ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS. En fecha 14 de Febrero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.204, dándose por notificada en la presente solicitud y mediante diligencia manifestó que habiendo transcurrido el tiempo establecido por la Ley, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MONCADA-RODRIGUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS y MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 149, de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2000, acompañada en autos, al folio cinco (5) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: Guarda y Custodia y Patria Potestad. Hemos acordado de mutuo y común acuerdo que la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXXX, continué siendo ejercida por la madre MARTHA JULIA RODRIGUEZ de MONCADA, quien lo ha hecho hasta la presente fecha, habitando con él en el inmueble ubicado en la Residencia El Moriche, Edificio L1, Piso 03, Apartamento Nº 34, Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana Ramona del Carmen Graterol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.063.022; y en forma conjunta ejerceremos la Patria Potestad del niño. SEGUNDO: Pensión de alimentos y Régimen de visitas. Desde la fecha de nuestra separación, el ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, ha ejercido su derecho de visita a su menor hijo, mediante establece el horario de visitas y siendo que hasta la presente fecha no ha habido problemas con este horario abierto, ambos cónyuges manifestamos a éste Tribunal nuestra voluntad de mantenerlo igual en el futuro, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, éstas se dispondrán en atención al interés superior del menor, quien deberá tener edad suficiente para manifestar sin presiones de ningún tipo, con cual de sus padres las quiere disfrutar. En cuanto a la pensión alimentaría, y de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo), además a cubrir los gastos de educación, médicos, odontológicos y de medicinas que fueren necesarios, así como también suministrará una partida especial en los meses de Septiembre y Diciembre para ser destinada a los gastos escolares y navideños. El monto de dicha partida será acordado posteriormente por los padres. TERCERO: Bienes de la comunidad conyugal. Durante el tiempo de convivencia conyugal adquirimos el bien que se describe a continuación, el cual forma parte de nuestra comunicad conyugal o de gananciales: Punto Único. El apartamento distinguido con el número y letra setenta y uno raya A (71-A), ubicado en la planta o nivel 7 de la Torre A, Edificio “LUNA STYLE”, construido sobre una parcela de terreno identificada mediante las siglas VM-5-15 (Sector VM, Parcela Nº 15), ubicada en la Urbanización Los Mangos, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual esta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 31, Protocolo 01, Tomo 03, de fecha 17 de Abril del 2001, que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra C, a la vista de su original, dicho bien tiene un valor estimado de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.83.000.000.oo). Ahora bien como la obtención del bien descrito en el punto único de este documento, los ciudadanos JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS y MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL, solicitaron un préstamo con interés al Banco Banesco, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.317.634.65), ambas partes declaran que es pasivo de la comunidad conyugal, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.50.700.000.oo), la cual proviene del saldo restante de las cantidades ya pagadas por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS y MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL. Una vez aquí descrito el bien que adquirimos durante nuestro matrimonio y que forma parte del patrimonio conyugal, hemos decidido de común acuerdo hacer la partición del mismo de la siguiente forma: 1.) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, el bien descrito en el punto único del Capitulo IV de este documento que totaliza la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.83.000.oo) igualmente, el ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, asume la obligación descrita en el numeral primero del mismo punto único de este documento, que totaliza la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.50.700.000.oo). Por lo anterior queda entendido que el cónyuge ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, se le adjudica la propiedad del bien inmueble descrito anteriormente, a si como los pasivos que recaen sobre el mismo, quedando un saldo de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.50.700.000.oo). 2.) Como consecuencia de lo anterior, el cónyuge ciudadano JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS ha entregado a la cónyuge ciudadana MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.oo) de los VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000.oo) que le adeudaba como indemnización, quedando un remanente de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8000.000.oo), los cuales serán cancelados por el cónyuge JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS a la cónyuge MARTHA JULIA RODRIGUEZ GRATEROL de la siguiente forma: a) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.oo) pagaderos a la firma de este documento. b) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.oo) pagaderos el primero (01) de Junio del 2004. Tal como hemos acordado la partición de los bienes conyugales en la forma establecida anteriormente, quedamos entendidos y así debe decretarse que la adjudicación del bien pasa al patrimonio personal del cónyuge JOHN WILFREDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, con los pasivos correspondientes al mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentados en las facultades que nos confieren los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, tomando en consideración el punto único que de común acuerdo establecimos respecto a la comunidad de gananciales a tenor de las disposiciones legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01.


Abg. Santa Susana Figuera Cabello.

La Secretaria Accidental N° 01

Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental N° 01

Abg. Haideé Romero Flores