REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002052
En fecha Diez (10) de Septiembre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO y HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.345.382 y V-10.296.874, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348 quienes expusieron: Que en fecha cuatro (04) de Junio del año 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en el desarrollo de nuestra vida en común han surgido situaciones de índole privada que nos han llevado a tomar la decisión de separarnos de hecho, debido a la imposibilidad de llevar una vida en común y para seguir criando a nuestros hijos en un ambiente de armonía y respeto, Es por eso respetable Juez, que de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con los Artículos 351, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, acudimos personalmente ante usted para manifestar nuestra voluntad y solicitar de su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, nos sea declarada y decretada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la separación de bienes.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 13 de Septiembre del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 27 de Septiembre del 2004, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 06 de Octubre del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 18 de Octubre del 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, y mediante diligencia manifestó que habiendo transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, sin haber reconciliación alguna, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación de la cónyuge. En fecha 01 de Noviembre del 2005, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO, a los fines de informarle sobre la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, hecha por el ciudadano HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO. En fecha 11 de Enero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, y mediante diligencia solicito el avocamiento de la Juez de ésta Sala al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 16 de Enero del 2006, se dicto auto del avocamiento de la Juez de ésta Sala Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha 26 de Enero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, y mediante diligencia solicito la notificación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO, y la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 01 de Febrero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, dándose por notificada en la presente solicitud y mediante diligencia manifestó no teniendo nada que oponer sobre tal solicitud hecha por su cónyuge, y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VELIZ GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO y HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 323, de fecha cuatro (4) de Junio del año 1992, acompañada en autos, al folio tres (3) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de nuestros hijos quedará asignada a la madre BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CARRERO, la educación de ellos será de acuerdo a nuestra mutua decisión oportuna y actualmente seguirán con la escolaridad que hasta ahora están teniendo, asimismo la manutención y cobertura de todas sus necesidades serán compartidas equitativamente de acuerdo con los niveles de ingresos de cada uno de nosotros, sus padres. SEGUNDO: En cuanto a la Pensión de alimentos, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre acepta voluntariamente fijar aumentando la pensión que fue fijada voluntariamente en su oportunidad, la cantidad de 1 y ½ salario mínimo urbano que hoy es el equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 445.500.oo) mensuales, los cuales serán entregados por adelantado en efectivo a la madre, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105004600004, cada mes. En la oportunidad del inicio del año escolar, es decir, en el mes de Septiembre de cada año, dado que se hace necesaria la compra de uniformes y útiles escolares para los niños, y en la oportunidad del mes de Diciembre de cada año, cuando se hace necesario comprar vestimenta y algunos regalos para los mismos, en dichos meses, es decir en Septiembre y en Diciembre, el padre se obliga a pagar el equivalente dos (2) mensualidades de obligación alimentaría, al inicio del mes correspondiente. Los gastos médicos, odontológicos y los que se causen con motivo de la salud de los niños, que no sean cubiertos por algún seguro de H.C.M., serán sufragados por los progenitores en partes iguales. Queda entendido que el padre se obliga a facilitar todos los beneficios sociales que su patrono le dé en su beneficio, a los menores, antes identificados. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee y durante los fines de semana ellos podrán pernoctar con él, en cuanto a los Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y las Vacaciones Escolares, los niños las disfrutaran de forma alterna con cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a la Separación de Bienes, por la cual optamos, es nuestra libre y coincidente voluntad que de acuerdo con los artículos 173 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem y con el Artículo 762 Ordinal 2º del Código e Procedimiento Civil Venezolano, los bienes sean asignados en plena propiedad de la siguiente forma: A) Los derechos de propiedad, en comunidad ordinaria con el ciudadano HUMBERTO JOSE VELIZ BAZARTE, y la obligación hipotecaria que pesa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Nivel 01 del Edificio denominado Residencias Jaspe, situado en el Calle 06 de la Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyos datos de registro son: Número Uno (01), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1999, de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: En parte con fachada Norte del Edificio y en parte con Hall de entrada del Nivel 01; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: En parte con apartamento 1-B y en parte con Hall de acceso del Nivel 01. Sea asignado en plena propiedad al cónyuge HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO. B) El vehículo, Placas: BAL 48M, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLX 1.5L, Color: Verde, Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU003066, Serial Motor: XA7225, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Titulo de Propiedad Nº JMYSRCK2AWU003066-1-1, Numeración Facial 1813487; sea asignado en plena propiedad al cónyuge HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO. QUINTO: El monto en dinero existente en la caja de ahorros de P.D.V.S.A., y el monto que le pueda corresponder por sus Prestaciones Sociales e intereses de las mismas en dicha empresa, al cónyuge HUMBERTO JOSE VELIZ MARCANO, así como cualquier otro beneficio que por razón de su relación laboral, tenga el cónyuge mencionado, a la fecha de publicación del decreto de separación de cuerpos y bienes, con la empresa o institución a la cual sirve o trabaja, será asignado en cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Y será pagado a la cónyuge su porción previa solicitud oportuna a la empresa. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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