REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002657
La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.309.556 y V-8.340.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750 quienes expusieron: Que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Calle Los Chaguaramos, Conjunto Residencial Puerto Aventura, Apartamento 37-B, Planta Baja, El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, hemos resuelto separarnos de cuerpo y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en lo artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 29 de Noviembre del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 01 de Diciembre del 2004, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 15 de Diciembre del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que ésta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 15 de Diciembre del 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicito la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. En fecha 17 de Enero del 2005, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto auto para hacer entrega de los documentos originales, previa certificación por Secretaria. En fecha 08 de Marzo del 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NATERA BARRIOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.569, en su carácter acreditado en autos, y presento escrito constante de cuatro (4) folios y sus anexos. En fecha 14 de Marzo del 2005, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto auto ordenando agregar el escrito con sus anexos. En fecha 18 de Julio del 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en su carácter acreditado en autos, y solicito copia certificada integra del presente expediente. En fecha 28 de Julio del 2005, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto auto acordando hacer entrega de las copias certificadas solicitadas. En fecha 23 de Enero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia manifestó que ha transcurrido más de un (1) año desde la Separación de Cuerpos y Bienes convenida entre ella y su cónyuge por ante éste Tribunal, sin que hubiera ocurrido reconciliación alguna y solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16 de Febrero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia manifestó, por cuanto ha transcurrido más del termino concedido para la reconciliación, sin que ésta se hubiese producido, solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación e Cuerpos y Bienes. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NATERA-CARREÑO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 39, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2001, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: Los menores XXXXXXXXXXXXXXXX, por mutuo y común acuerdo, quedan bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana ROSSAA CARREÑO DE STEFANO, antes identificada, con quien se encuentran viviendo actualmente en el lugar donde fue establecido el último domicilio conyugal. En forma conjunta los padres ejercerán la Patria Potestad sobre los prenombrados menores, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de visitas, su padre podrá, disfrutar de su compañía por fines de semanas interpuestos, siempre y cuando estas salidas no interfieran con sus actividades escolares, deportivas y culturales, en cuanto a las vacaciones, previo acuerdo entre las partes, serán compartidas de por mitad, pero las salidas del país deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el Juez competente, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) por mensualidades anticipadas, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros que será abierta para tal efecto. De igual modo se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de educación, uniformes, útiles escolares y medicinas, cuando estos sean requeridos, ropa, vivienda y a mantener una póliza de Hospitalización y Cirugía activa para ambos menores. El monto de la pensión de alimentos aquí establecida será ajustada anualmente tomando en cuenta las necesidades y requerimientos de los menores. CUARTO: En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, son los que se describen a continuación: 1.) El cónyuge JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, cede en plena propiedad a la cónyuge ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un inmueble adquirido durante la unión conyugal con las siguientes características, una vivienda y una parcela de terreno distinguida con el Nº 8, ubicada en la Manzana “Q” de la urbanización La Esmeralda, situada en Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. La vivienda unifamiliar mide aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) y la parcela de terreno mide aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (572 M2), y se encuentra alinderada así: NORTE: 22 mts con la parcela Nº 07; SUR: 26.50 mts con el lindero sur de la Urbanización, vía de granzón, que conduce al sector 18 de mayo; ESTE: 33 mts con las parcelas Nº 1,2 y 3; OESTE: 19 mts con la carrera Nº 03. Le corresponde un porcentaje de condominio, un entero con doscientos ocho diez milésimas por ciento (1.208%), así como las demás especificaciones o determinaciones que constan en el documento de Parcelamiento que se da por reproducido en la venta. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 17 de septiembre del año 2003, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 31, Folios 262 al 267,Tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Según consta de copia Certificada anexa al presente escrito. 2.) El cónyuge JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, cede en plena propiedad a la cónyuge ROSSANA CARREÑO SE STEFANO, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre los derechos de un vehículo adquirido durante la unión conyugal con las siguientes características: PLACA: AED84G, MARCA: Ford, MODELO: Explorer FAZH Explorer Auto, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: 8XDZUZZE348-A17412, SERIAL DEL MOTOR: 4A17412, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagón, USO: Particular. Dicho vehículo fue adquirido en fecha 12 de Noviembre del año 2003, según registro Nº 1278329-1, emanado del Ministerio de Infraestructura el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Tal como se evidencia de copia certificada constante de un (1) folio, anexa al presente escrito. 3.) La cónyuge ROSSANA CARREÑO S STEFANO, cede en plena propiedad al cónyuge JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre unas bienechurías adquiridas durante la unión conyugal, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de terrenos nacionales, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has) aproximadamente, sembradas de hierbas carrizo, una casa con piso de cemento, padres de bloques, dos (2) corrales de tubos, cercas constantes de madera y alambres de púas, ubicada en el sitio denominado Amana del Muerto, en jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Río Amana; SUR: Fundo que es o fue de José M. Sousa; ESTE: Potrero Punta Gorda; OESTE: Fundo que es o fue de Domingo Romero y Pedro Ramón Paraguacuto. Dichas bienechurías fueron adquiridas en fecha 25 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, registrada bajo el Nº 76, Tomo II adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso, tal como se evidencia de copia certificada constante de dos (2) folios. 4.) La cónyuge ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, cede en plena propiedad al cónyuge JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre una bienechurías existentes en una extensión de terrenos baldíos, de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 Has), ubicadas en el lugar denominado “BAJO DE AREO”, jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño, estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Guatarasma; SUR: Con Fundo propiedad que es o fue de Romualdo Natera; ESTE: Con Hato que es o fue propiedad de Ramón Amundaray; OESTE: Con Carretera que va de Areo a San Ramón. Dichas bienechurías fueron adquiridas en fecha 25 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, bajo el Nº 75, Tomo II adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso, tal como se evidencia de copia certificada, constante de dos (2) folios. Todo lo no previsto en este escrito regirá las disposiciones legales del caso. Aparte de los bienes descritos, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y en caso de existir cualquier obligación o deudas no establecidas en el presente escrito, serán asumidas por el cónyuge a quien pertenezca, aun cuando sea con fecha anterior al presente escrito y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, excepto las obligaciones estipuladas en la presente solicitud. QUINTO: Decretada la Separación legal de Cuerpos y Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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