REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002887
La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos PEDRO LUIS INFANTE y YENNY NOHEMI REYES REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.033.775 y V-13.967.559, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE LUIS MILANO y MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 45.589 y 66.935 quienes expusieron: Que en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Los Medanos, Piso Planta Baja Nº PB-1, situado en el sitio denominado El Rincón, en la Costa Oeste del Río Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, por divergencias irreconciliables, suscitadas desde hace tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y compleja, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, razón por la cual acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, para que así lo decrete, una vez llenos los extremos legales correspondientes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndonos a toda disposición legal atinente a la materia.
Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 11 de Enero del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 20 de Enero del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 23 de Enero del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos PEDRO LUIS INFANTE y YENNY NOHEMI REYES REINA, y mediante escrito manifestaron que habiendo transcurrido un año de la separación de cuerpos, sin haber reconciliación alguna entre ellos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges INFANTE-REYES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges PEDRO LUIS INFANTE y YENNY NOHEMI REYES REINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 71, de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2002, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: Guarda y Custodia. Ambos padres hemos ejercido la patria potestad y es nuestra voluntad seguir ejerciéndola de manera conjunta. En lo que se refiere a la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre YENNY NOHEMI REYES REINA, en el lugar donde fije su residencia, tal como lo establece los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a fijar su residencia luego de decretada la separación de cuerpos conforme a la ley y notificando a la madre de su dirección por escrito. SEGUNDO: Pensión de alimentos. El padre se compromete en aportarle como pensión de alimentos a la menor YINNA VALENTINA INFANTE REYES mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), pensión que será depositada en la segunda quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01080591100200110840 del Banco Provincial a nombre de la madre YENNY NOHEMI REYES REINA. Asimismo se obliga el padre a compartir con la madre todos los demás gastos extraordinarios como consultas médicas, odontológicas, hospitalización y/o tratamientos médicos será por ambos padres, tal como lo señala el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como mantener a la niña XXXXXXXXX en el seguro médico del que goza por ser empleado de la empresa Petróleos de Venezuela.S.A. (P.D.V.S.A.), y en general todo lo relativo a los fines de la educación, recreación, vestido y salud de la menor. De igual manera se compromete a cancelar una mensualidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de vestidos, calzados y juguetes ese mes. TERCERO: Régimen de Visitas. Con relación a las visitas domiciliarias el ciudadano PEDRO LUIS INFANTE, podrá ver y buscar a su menor hija en la casa de la madre, un día a la semana previa notificación telefónica, podrá llevársela desde las 8:00 a.m hasta las 7:00.p.m. Los demás días del año se regirá conforme a este convenio. El seis (6) de Enero (día de reyes) la menor podrá estar con el padre de 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con ambos padres. El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre desde las 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m. El 24 de Diciembre lo pasará con el padre todo el día y el 25 de Diciembre con la madre, asimismo el 31 de Diciembre con la madre y el 01 de Enero con el padre y los años sucesivos se intercambiaran las fechas. Esto es provisional hasta que la niña alcance la edad escolar para modificar el régimen de visitas. Una vez que se inicie sus estudios escolares, ambos padres compartirán y se pondrán de acuerdo previamente para disfrutar con la menor niña los periodos de las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, pudiendo fijar alternativamente cada fecha. CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que adquirieron como bien conyugal los bienes que se especifican a continuación: 1.) Un inmueble distinguido con el numero B-PB-3, Planta Baja, situado en el Conjunto Residencial Río Caroni, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2002. 2.) Un inmueble tipo apartamento distinguido con el número PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Medanos del Conjunto Residencial Los Parques, situado en el sitio denominado “El Rincón” en la costa Oeste del Río Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que fue adquirido por el cónyuge antes del matrimonio, en la parte porcentual correspondiente a los años de matrimonio. 3.) Un crédito aprobado de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, suscrito con ASSA ORIENTE.S.A., según contrato Nº 2100116922, cuya inicial fue dada por la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.13.007.976.oo), según consta de recibo de caja Nº 1765. 4.) Las prestaciones Sociales adquiridas por el cónyuge PEDRO LUIS INFANTE, en la parte porcentual correspondiente a los años de matrimonio, constituida en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 2.289.853.58). QUINTO: Con relación al inmueble señalado en el numeral 1.) de mutuo acuerdo decidimos que se adjudique al cónyuge PEDRO LUIS INFANTE, quien responderá por el pago de la cuota fijada por la Entidad de Ahorro y Préstamo, toda vez que el inmueble aun no se ha cancelado en su totalidad. Ahora bien, ciudadano juez, constituye nuestra voluntad que a la ciudadana cónyuge YENNY NOHEMI REYES REINA, se le adjudique el inmueble antes señalado en el numeral 2.), en virtud de que dicho inmueble servia de alojamiento común, aunado al hecho de que la cónyuge YENNY REYES REINA, posee la guarda de la menor habida en el matrimonio. En virtud de ello, el cónyuge renuncia a todos y cada uno de sus derechos inherentes a dicho inmueble, quedando expresamente convenido que la cónyuge continuara cancelando la cuota establecida con el Banco, ya que se trata de un crédito de política habitacional, que aun no esta cancelado en su totalidad. Una vez firmado el presente escrito se separación de cuerpos y bienes, el cónyuge que no tendrá ningún derecho sobre el inmueble señalado en el literal 2.) de este escrito. En tal virtud renuncia a cualquier acción, pues, es su voluntad adjudicárselo a su cónyuge para que ésta y su menor hija continúen habitando el mismo. Asimismo, le otorga un documento poder de administración y disposición sobre el bien señalado supra, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 03, Tomo 102, de fecha 17 de Diciembre del 2004. SEXTO: Con relación al crédito otorgado por ASSA ORIENTE.S.A., en atención a la adquisición del vehículo, ambas partes de mutuo acuerdo, establecen que desisten del crédito otorgado, siendo la cantidad entregada de TRECE MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.007.976.oo) como inicial. El cónyuge PEDRO LUIS INFANTE le entrega en este acto mediante cheque Nº 00001510, Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 01080533300100012691 a la cónyuge YENNY NOHEMI REYES REINA, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.503.988.oo), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada como inicial para optar al crédito del vehículo suscrito con Assa Oriente.S.A. SEPTIMO: Con relación a las prestaciones sociales adquiridas por el cónyuge PEDRO LUIS INFANTE, le entrega en este acto mediante cheque Nº 0001510 del Banco Provincial girado contra la cuenta corriente Nº 01080533300100012691,el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones generales durante estos dos últimos años, que cubren la relación matrimonial, estimado en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.144.926.08) OCTAVO: En lo que se refiere a los bienes muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, es nuestra voluntad que los muebles y enseres que se encuentran en el inmueble que constituía nuestro hogar, permanezcan allí y se le adjudique a la cónyuge YENNY NOHEMI REYES REINA, excepto los que se nombran a continuación: un (1) televisor marca Sansung de 20”, un (1) televisor marca RCA de 27”, un (1) juego de dormitorio matrimonial, un (1) juego de dormitorio dúplex, un (1) aire acondicionado de dos (2) toneladas marca Refricenter, un (1) DVD marca Daewoo, un (1) mueble centro de video y una (1) cámara de video marca Sharp. Dichos muebles serán entregados al cónyuge PEDRO LUIS INFANTE, al momento de la firma de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. Ambos cónyuges han convenido en que todo bien que se llegare a adquirir alguno de nosotros, a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud por este digno Tribunal, permanecerá de plena propiedad a quien así lo hiciere, quedando totalmente excluido la sociedad conyugal. NOVENO: Queda en consecuencia a lo anteriormente expuesto, suspendida la vida en común y ambos cónyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida pública de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de separación de cuerpos, es el medio mas adecuado para resolver todos y cada uno de los problemas conyugales surgidos. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores.-
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