REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000166

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALI ROBERTO IBARRA MALDONADO Y NADIUSKA DEL CARMEN MEDINA AGUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.793 y 14.026.902, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quienes expusieron: Que en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estableciendo su domicilio su ultimo domicilio conyugal en el Sector Los Cerezos, Edificio Nº 17-13, Apartamento Nº 09, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero del dos mil cinco (2005), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diez (10) de febrero de 2005, consignándose en fecha catorce (14) de febrero de 2005 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 01 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos ALI ROBERTO IBARRA MALDONADO Y NADIUSKA DEL CARMEN MEDINA AGUELLAR, solicitando sea declarada la conversión en divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALI ROBERTO IBARRA MALDONADO Y NADIUSKA DEL CARMEN MEDINA AGUELLAR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALI ROBERTO IBARRA MALDONADO Y NADIUSKA DEL CARMEN MEDINA AGUELLAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 295, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.-
SEGUNDA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hijo menor de edad habido en el matrimonio y por común acuerdo queda bajo la Guarda y Custodia de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad.-
TERCERO: Tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente como pensión alimentaría de su hijo la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), los cuales depositará a partir de este mes en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, la cual irá incrementando de acuerdo a sus posibilidades económicas.- Así mismo ambos padres cubrirán los otros gastos necesarios del menor, tales como: pañales, medicinas, atención medica y dental, clínicas, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación pre-escolar, escolar, liceísta y universitaria.-
CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del menor, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño.
QUINTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto excepto la obligación estipulada en la cláusula tercera.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-