REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000134
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO APONTE MAITA y YEMILETH ANTONIETA VELIZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.766.008 y V-14.764.975, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Abril de 1997, por ante la Prefectura de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Boyacá V, avenida 02, sector 07, vereda 65, casa N° 26, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de Enero del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2006, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día cuatro (04) del mes de Abril del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARCOS ANTONIO APONTE MAITA y YEMILETH ANTONIETA VELIZ VILLARROEL, contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Abril de 1997, y habiéndose separado desde el día cuatro (04) del mes de Abril del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO APONTE MAITA y YEMILETH ANTONIETA VELIZ VILLARROEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana YEMILETH ANTONIETA VELIZ VILLARROEL.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano MARCOS ANTONIO APONTE MAITA, podrá ver a sus hijas semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la residencia en que los mismos conviven con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana YEMILETH ANTONIETA VELIZ VILLARROEL, fijar un lugar distinto o autorizar que las menores permanezcan en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como en el de las niñas, la madre velará porque las mismas se puedan comunicar telefónicamente, igualmente, el día del padre; salvo que el padre de las menores busque a las niñas para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano MARCOS ANTONIO APONTE MAITA, se compromete a seguir suministrando a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos se señale para ello, pudiendo dicho monto ser revisado anualmente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes para la época. Asimismo, el padre se compromete a efectuar aportes especiales cuando circunstancias de salud o imprevistas así lo requieran. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre asigna adicionalmente a sus hijos, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), y un bono navideño por igual cantidad, o sea Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Octubre y Diciembre, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.
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