REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2005-003200

Vista la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos LUCIEN ADLAY MARTINEZ y ALIMER JOSÉ ARIZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.577.942 y V-16.069.300, de este domicilio, asistidos por la abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, en donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en donde solicitan se decrete la Colocación Familiar de su hija en la persona de sus abuelos maternos ciudadanos ALIRIO RAFAEL ARIZA y MERCEDES ELENA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.508.037 y V-4.218.769. La misma fue admitida en fecha 29/07/2005, en donde se ordeno la citación de los ciudadanos MRECEDES ABREU y ALIRIO ARIZA, se oficio al Equipo técnico de este Tribunal y se notifico a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. La cual se dio por notificada en fecha 22/09/2005, y en fecha 18/01/2006 siendo la oportunidad para el acto de contestación en la presente solicitud que riela al folio 18 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente: “Nosotros LUCIEN ADLAY MARTINEZ, ALIMER JOSÉ ARIZA ABREU, hacemos constar en el presente acto que cedemos de manera voluntaria la GUARDA Y CUSTODIA de nuestra hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
a los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ARIZA, MERCEDES ELENA ABREU DE ARIZA, en su carácter de abuelos maternos, quienes en lo sucesivo ejercerán la representación en todos los actos en los que pudiera estar involucrada nuestra menor hija. Seguidamente los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ARIZA, MERCEDES ELENA ABREU DE ARIZA, aceptan y ratifican su voluntad de permanecer con su nieta la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera indefinida, y asimismo cumplir con las obligaciones que implica ejercer la Guarda y Custodia sobre un menor. Asimismo las partes solicitan a este Tribunal sirva homologar el presente convenio.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”
Asimismo revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, la formada por el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera. Y visto el informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: “Realizado el estudio social, la trabajadora social concluye que, el hogar de los abuelos maternos de la niña Lucially Mercedes Martínez presenta condiciones psico-sociales, socio-económicas y físico-habitacionales que permiten la permanecia y el sano desarrollo de la citada niña, además la niña presenta un alto grado de integración al grupo familiar y mucha afectividad, los abuelos maternos están dispuestos a continuar protegiéndola, atendiéndola y sufragando todas sus necesidades biológicas y afectivas. En referencia la informe social paterno, la trabajadora social encontró que el progenitor no cuenta con una vivienda propia o alquilada, por lo que se alberga en una pensión que puede restringir la privacidad y normal desenvolvimiento de la niña.”
Así como el informe psicológico elaborado por la Lic. Yunaimy Martínez, en el cual establece en sus resultados: “Atendiendo a los resultados de la evaluación el ciudadano ALIRIO ARIZA, abuelo materno de la niña, se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar con el rol paterno; tal como lo refieren estar ejerciendo. Estimular el compromiso socio-afectivo que debe tener el padre y la madre biológica con su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Deseable que el ciudadano Lucien Martínez, participe en escuela para padres tendiente a incentivar su rol paterno, así como creación de metas personales y/o profesionales”.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 8 IBIDEM, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en la persona de sus abuelos maternos ciudadanos ALIRIO RAFAEL ARIZA y MERCEDES ELENA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.508.037 y V-4.218.769, domiciliados en: Urbanización Boyacá IV, vereda 54, Casa 06, Diagonal a la Iglesia Espíritu Santo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerá la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...".
Y para que la niña mantenga las debidas relaciones paterno-filiales se acuerda fijar un régimen de visitas, sin menoscabo al régimen que puedan establecer de común y amistoso acuerdo, en el cual los padres podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con los padres y Semana Santa con los abuelos maternos, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con los padres, año nuevo con los abuelos maternos y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre, El cumpleaños y día del padre con los padres y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con los padres.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el