REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-000664

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALI MATHEUS y CARMEN GRACIELA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.314 y V-8.290.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.891, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 07 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Chuparín, bloque 8, letra A, apartamento 1, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) del mes de Febrero del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2006, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día seis (06) del mes de Noviembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALI MATHEUS y CARMEN GRACIELA MARQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Septiembre de 1994, y habiéndose separado desde el día seis (06) del mes de Noviembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI MATHEUS y CARMEN GRACIELA MARQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana CARMEN GRACIELA MARQUEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ALI MATHEUS, podrá visitar y permanecer con su hija cuantas veces lo crea conveniente, siempre y cuando, lo haga dentro de un lapso que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y comida. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ALI MATHEUS, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que es el producto de imputarle a sus sueldo mensual setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensuales el treinta y cinco punto siete por ciento (35.7%),, los cuales depositará los treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01080216410200242356 del Banco Provincial aperturada a nombre de ADRIANA KATHERINE MATHEUS MARQUEZ para ese fin. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestidos, calzado, odontológico, recreación, deportivos, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-