REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000682
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE BAUDILIO GONZALEZ BURIEL y FLOR DALIZA URBANEJA FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.265.145 y V-8.278.900 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 09 de Febrero del 2006, le dio entrada e instó a los solicitantes a cumplir fielmente con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, conforme al Artículo 459 ejusdem, y en virtud de que los solicitantes no cumplieron con las omisiones señaladas en el referido lapso. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos. Se acuerda el Cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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