REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001112

Por recibida la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN, mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-13.710.050 de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio KARINA PEREZ y YARITZA REYES e inscritas en los Inpreabogados bajo los N° 93.041 y 106.331, de este domicilio, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte solicitante no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a la solicitante a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01.


Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental


Abg. Haideé Romero Flores