REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001162
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente solicitud de Homologación de Guarda y Custodia, propuesta por la Defensora Pública N° 03 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARTHA AGUILERA, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por error involuntario se le dio entrada como Homologación de Guarda y Custodia, cuando lo correcto es que se trata de una Colocación Familiar. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda REPONER la presente causa al Estado de admisión, dejando nulas y sin efecto las actuaciones anteriores a este auto.- Y como consecuencia de ello y el error contenido, se Admite cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por la Defensora Pública N° 03 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARTHA AGUILERA, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan se acuerde la GUARDA TEMPORAL de la referida niña, a favor de su abuela materna ciudadana JULIANA CANDELARIA ABREU DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.823, domiciliada en: Calle Carabobo, casa N° 18, sector Guayana, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Visto los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha ejecutar en el hogar de su abuela materna ciudadana JULIANA CANDELARIA ABREU DE PEREIRA, arriba identificada, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase.- Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JULIANA CANDELARIA ABREU DE PEREIRA, arriba identificada y ANTONIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.493.063, domiciliado en: Calle Carabobo, casa N° 172, sector Guayana, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, así como la práctica de evaluación psicológica a ambos, comisionado suficientemente para tal fin al Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio.- Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos JULIANA CANDELARIA ABREU DE PEREIRA y ANTONIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese boletas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Comisionando suficientemente para la práctica de las citaciones al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con facultades para sub comisionar en caso de ser necesario. Líbrese las respectivas boletas de citación y oficio.- Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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