REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000292
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUAINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.427, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de su hija la niña ANGELICA MARIA REBOLLEDO GUAINA, venezolana, de actualmente nueve (09) años de edad, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 1451, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 1998, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrita una niña de nombre ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, que nació el día veintidós (22) de Marzo del año 1996, hija de los ciudadanos FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ y GREGORIA JOSEFINA GUAINA ROJAS, colombiano y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-80.337.095 y V-8.248.427, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar el acta de nacimiento adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada niña, no fue colocado el primer apellido del padre sino el segundo, es decir, se obvio, en vez de ser escrito: ANGELICA MARIA REBOLLEDO GUAINA, escribieron, ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, por ésta razón sus apellidos deben ser REBOLLEDO GUAINA y no DOMINGUEZ GUAINA”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que sea colocado el primer apellido de su padre, es decir, REBOLLEDO, y no DOMINGUEZ, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y copia certificada de la cedula de identidad del padre, copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña asentada en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, expedido por el Registrador Principal del Estado Anzoategui.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal los datos filiatorios del ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ, para así verificar los apellidos correctos del mismo, librándose el oficio N° 2005-658. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar el acta de nacimiento del padre de la niña de autos. Igualmente, se ordeno notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha cinco (05) del mes de Abril del año 2005 y en fecha seis (06) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. En fecha veinte (20) del mes de Abril del año dos mil cinco (2005), compareció mediante diligencia el ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha veintidós (22) del mes de Abril del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2005-658, de fecha 18-03-2005, emanado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2005-1064. En fecha trece (13) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), compareció mediante diligencia el ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 16 de Junio del año 2005, este Tribunal dictó asociado, a los fines de corregir el auto de admisión, boleta de notificación y oficio de el segundo apellido de la niña ANGELICA MARIA y el número de cédula del ciudadano Fred Rebolledo Domínguez, en consecuencia, téngase el segundo apellido de la misma como GUAINA y no como se había colocado “GUINA”, asimismo, téngase el número de cédula del referido ciudadano como E-80.337.095 y no como se había colocado “E-80.336-095”, y visto que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada en la presente solicitud, en consecuencia, se acuerda librar solo el oficio, librándose el N° 2005-1668. Cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, se evidencia comunicación emanada por el Director General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, Distrito Capital, Licenciado ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, y agregado a sus autos en fecha 10-10-2005. En fecha trece (13) de Octubre del año 2005, este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar acta de nacimiento del padre de la niña de autos. En fecha 23 del mes de Febrero del año 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, quien consigno copia de la cédula de identidad de su persona, así como el Pasaporte de la República de Colombia distinguido con el N° RN29019051, y agregado a sus autos en fecha 06-03-2006.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña ANGELICA MARIA REBOLLEDO GUAINA, venezolana, de actualmente nueve (09) años de edad, (folio 02), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: VEINTIDOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, En el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Que Llevará Por Nombre: ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, y donde se evidencia que la referida niña es hija del ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ y de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUAINA ROJAS, se evidencia que fue obviado el primer apellido del madre, es decir REBOLLEDO, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida niña debe aparecer escrito ANGELICA MARIA REBOLLEDO GUAINA, y no ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña de autos, así como su Pasaporte de la República de Colombia distinguido con el N° RN29019051 y la partida de nacimiento de la referida niña, expedida por ante la oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1998, acta N° 1451 fue presentada por el ciudadano FRED REBOLLEDO DOMINGUEZ, una niña de nombre ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, y es su hija ilegítima y de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUAINA ROJAS, ya que por ser documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto asimismo el error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento referidas a la niña ANGELICA MARIA DOMINGUEZ GUAINA, debe agregarse el primer apellido del padre que es REBOLLEDO, y quitarle el segundo apellido que es DOMINGUEZ como aparece en la partida de nacimiento original de la mencionada niña, folio (02), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1451, correspondiente al año 1998 y debiendo aparecer que su primer apellido es REBOLLEDO y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006): 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.-
ABO. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.
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