REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-001266
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana LENNYS BEATRIZ ORTEGA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.483, de este domicilio, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA NRO. 18 DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ M., actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se observa la comisión del error material en cuanto al Número de su Cédula de Identidad, ya que la identificaron con el Número de Cédula 8.298.493 y no con el Número correcto que es el de Ocho Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres (Nro. 8.298.483), como bien se observa en la copia simple de la cédula de identidad anexa al presente escrito marcada con la letra “B”.- A tal efecto solicito al Tribuna sea librado Oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que sean remitidos a este Tribunal los datos Filiatorios de su persona y pueda verificarse el numero correcto de la Cédula de Identidad, ya que es titular de la Cédula de Identidad N° 8.298.4793, y no el numero incorrecto de la cedula de identidad que fue asentado en el citado documento.- De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, se observa que tanto en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, está asentado el error material de la Cédula de Identidad en dicho documento publico, pidió de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y tomando en consideración el Principio Rector del Interés Superior del Niño, consagrado en el Articulo 8 de la LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previo los tramites de Ley, ordene tanto a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como a la Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, a fin de que sean rectificados los respectivos Libros de Nacimientos donde esta asentada la partida de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el punto arriba señalado.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 17 de Octubre del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar el número de cédula de la ciudadana LENNYS BEATRIZ ORTEGA GARCIA.-
En fecha 01-11-2005, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en la misma fecha.-
En fecha 02-03-06, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregada a sus autos respectivos en fecha 06-03-2006.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado ante este Despacho por la ciudadana: LENNYS BEATRIZ ORTEGA de MARCANO, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad número: OCHO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES, ….que el niño que presenta es su hijo y de su esposo: FRANCISCO JAVIER MARCANO ARREAZA, …que llevará por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” y por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, (folio 05) se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado ante este Despacho por la ciudadana: LENNYS BEATRIZ ORTEGA de MARCANO, de diecisiete años de edad, casada, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad número: OCHO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA, ….que el niño que presenta es su hijo y de su esposo: FRANCISCO JAVIER MARCANO ARREAZA, …que llevará por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursante al folio 13, se evidencia que “…aparece registrada con la cédula de identidad N° V-8.298.483…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 02), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 13), la cual es valorada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fé pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana LENNYS BEATRIZ ORTEGA GARCIA, portadora de la cedula de identidad N° 8. 298.483, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos espedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Folio 02) y por el Registro Principal del Estado Anzoátegui (folio 05), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y del Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.323, correspondiente al año 1.993 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad de la madre es: “V-8.298.483” y no como aparece en las partidas de nacimiento citadas. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
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AJD/crc
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