REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000563
En fecha once (11) del mes de Marzo del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: FREDDY JOSÉ BELLORIN y NAURA MARIA MILLAN BALBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.470 y V-8.273.808, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SARRAMEDA LARA y RENE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.758 Y 98.100 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 2 al 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 del mes de Diciembre del año 1991, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, calle La Quebrada, casa s/n, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La cónyuge NAURA MARIA MILLAN BALBOA, continuara viviendo en el último domicilio conyugal, ubicado en el sector Vidoño, vía el Rincón, calle la Quebrada casa sin número.
SEGUNDA: En cuanto concierne a los hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habidos en el matrimonio, quedarán bajo la guarda de la madre ciudadana NAURA MARIA MILLAN BALBOA, conservando ambos la patria potestad de los niños.
TERCERA: El padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se compromete a depositarles la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs..160.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, cantidad que ha venido depositando ininterrumpidamente. Pensión esta que puede ser aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre y la necesidad de los niños, y la edad de estos. Así mismo los gastos de medicinas, médicos especializados y odontología, serán cancelados de mutuo acuerdo por ambos padres de los niños los gastos de ropa, colegios, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres que exijan los institutos educacionales, donde los niños reciban su educación serán cancelados de por mitad por cada uno de los padres.
CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el venía visitando abiertamente a sus niños. En tal sentido en lo adelante tendrá régimen abierto, es decir, podrá visitar a los dos niños en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.
QUINTA: Ambos cónyuges se obligan en este acto a no propiciar ninguna acción capaz de perturbar o corromper la vida pública o privada de sus dos niños.
SEXTA: Con respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo hacer la respectiva separación de bienes en el mismo momento de solicitar la conversión de divorcio.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 18/03/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 6-7).- En fecha 23/03/2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 10/09/2004 la ciudadana NAURA MILLAN solicita se le notifique al ciudadano FREDDY BELLORIN para la firma del decreto, y posteriormente en fecha 13/09/2004 mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Freya Elisa Ron Pereira y se ordena la boleta de notificación. En fecha 14/09/2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 16). En fecha 22/02/2006, comparecen los ciudadanos FREDDY JOSÉ BELLORIN y NAURA MARIA MILLAN BALBOA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.617, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos sin haber reconciliación entre ambos, solicitó se mantuvieran intactos los acuerdos a los que se llegaron en el libelo. (Folio 17).
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 del mes de Diciembre del año 1991, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 14/09/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FREDDY JOSÉ BELLORIN y NAURA MARIA MILLAN BALBOA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FREDDY JOSÉ BELLORIN y NAURA MARIA MILLAN BALBOA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 448, de fecha 04/12/1991, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), homologa lo convenido en el escrito de solicitud, lo cual es en los términos siguientes:
PRIMERO: la adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerán hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana NAURA MARIA MILLAN BALBOA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: tendrá régimen abierto, es decir, podrá visitar a los dos niños en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, El padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se compromete a depositarles la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, cantidad que ha venido depositando ininterrumpidamente. Pensión esta que puede ser aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre y la necesidad de los niños, y la edad de estos. Así mismo los gastos de medicinas, médicos especializados y odontología, serán cancelados de mutuo acuerdo por ambos padres de los niños los gastos de ropa, colegios, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres que exijan los institutos educacionales, donde los niños reciban su educación serán cancelados de por mitad por cada uno de los padres.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (03:00pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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