REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000877
Visto Escrito presentado en fecha 21 de Abril del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ROSA MARIA NEVES SANTOS DE FRANCESCHI y OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.223.489 y V-8.222.017, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Febrero del 1987, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que una vez celebrado el matrimonio que al principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, específicamente desde el mes de septiembre del año 2.001, fecha en la cual se separaron de cuerpos y en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una separación permanente de su vida conyugal. Por razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere los referidos Artículos, es por lo que ocurren en este acto, que declare La separación de Cuerpos y de Bienes, y en consecuencia y que tal declaratoria se homologue en base a las condiciones que a continuación expresamos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE LOS HIJOS:
Ambos ejerceremos La Patria Potestad de nuestros menores hijos, comprometiéndome a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecido en los Artículos 347, 348, y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y quedarán hasta cumplir la mayoría de edad, bajo La Guarda y Custodia de su madre: ROSA MARIA NEVES SANTOS, quien asume conjuntamente con el padre la responsabilidad de prestarle la asita asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.
El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de QUINIENOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre, para tal fin. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS derecho reconocido en el Articulo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la guarda de los hijos menores, en este caso al padre ciudadano OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan, y podrán además el padre compartir con ellos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
EN CUANTO AL REGIMEN PATRIMONIAL (SEPARACION DE BIENES. LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD).
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1) Un Vehículo placas: BBB59Z: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51613V305312; SERIAL DEL MOTOR: 13V305312; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, así se evidencia de certificado de origen N° Af-25838, de fecha 13 de Febrero del año 2003. 2) Una Firma Comercial denominado “CONSULTORIO MEDICO CAMINO NUEVO”. 3) La Sociedad mercantil denominada “BODEGON DE MARI FELIX S.R.L.- 4) La cantidad de Trescientas (300) acciones en la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS LAS GARZAS, C.A.-
Con relación a los bienes anteriormente descritos, ambos cónyuges convienen en liquidar la comunidad conyugal existente de la manera siguiente: Tanto el vehículo descrito, anteriormente así como el Fondo Mercantil Denominado CONSULTORIO MEDICO CAMINO NUEVO”con todo sus equipos que lo integran y las acciones existente dentro de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS LAS GARZAS, C.A, pasaran en plena propiedad a la cónyuges: ROSA MARIA NEVES SANTOS, renunciando expresamente el cónyuges. OSWALDO RAMON FRANCESCHI, a la cuota parte de los derechos que pudieran corresponderle sobre los mismos, no teniendo nada en consecuencia que reclamarle a la referida cónyuge sobre los mismos; en cuanto a la totalidad de las cuotas de participación existente dentro a La Sociedad de comercio denominado “BODEGON DE MARI FELIX S.R.L, estas pasaran en plena propiedad al cónyuge OSWALDO RAMON FRANCESCHI, quien lo asume con todos sus activos y pasivos que pudiera tener, renunciando expresamente la cónyuge ROSA MARIA NEVES SANTOS, a los derechos que le corresponde por su cuota parte; queda de esta forma establecida la separación de lo bienes habido dentro de la comunidad conyugal FRANCESCHI NEVES; en consecuencia todos y cada uno de los frutos que en lo sucesivo, produzcan y generen los referidos bienes, serán de exclusiva propiedad del cónyuge correspondiente, así como todos los bines tanto muebles como inmuebles que se adquieran a partir de la presente separación serán de la exclusiva propiedad de cada quien, no pudiendo nada que reclamarse uno de otro al respecto.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril del 2006, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 10-05-2004.-
En fecha 11 de Mayo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito. En la misma fecha la ciudadana ROSA NEVES, consigna Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 22 de Febrero del 2006, comparece comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ROSA MARIA NEVES SANTOS DE FRANCESCHI y OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, plenamente identificados en autos, asistidos, para este acto por el Abogado en ejercicio GEOVANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, quienes solicitan al Tribunal se decrete la convención de la Separación de Cuerpos y bienes en divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROSA MARIA NEVES SANTOS y OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROSA MARIA NEVES SANTOS y OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 55, de fecha 28-02-1987, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de las menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de QUINIENOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre, para tal fin. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, en este caso al padre ciudadano OSWALDO RAMON FRANCESCHI CHACIN, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan, y podrán además el padre compartir con ellos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
SEXTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 21 de Abril de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 11 de Mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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