REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001550
En fecha 09 del mes de Julio del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA y DALIDA YUDITH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.226.584 y V-4.221.394, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.529, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 del mes de Diciembre del año 1985, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la calle 4, sector 3, N° 11 de la Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 188 del Código Civil Vigente.
SEGUNDA: El padre de los menores, ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA, se compromete en pasarle una pensión de alimento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensualmente.
TERCERA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o del Exterior.
CUARTA: En cuanto al régimen de visitas ambos padres convienen en llevarlo a cabo de manera alternativa, es decir, un fin si y otro no, para lo cual el padre podrá trasladarse hasta el domicilio de los menores los días sábados en la mañana y llevarlos consigo a su residencia hasta el día Domingo en horas de la tarde.
QUINTA: De la comunidad de gananciales adquirimos una vivienda ubicada en la urbanización Brisas del Mar, Calle 4, Sector 3, Casa N° 11, Sector Las Casitas de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual es propiedad de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), en virtud de que no ha sido cancelada en su totalidad la cual el cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA, asume la deuda pendiente con la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), así mismo los cónyuges JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA y DALIDA YUDITH SANCHEZ, renuncian al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseen cada uno de ellos sobre el inmueble antes descrito a favor de sus menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con las disposiciones que anteceden quedan plenamente liquidados el bien que conforma nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro otro concepto que no sea el aquí expresado, y así solicitamos sea homologado por este Tribunal.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 12/07/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7-8).- En fecha 20/07/ 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27/07/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 25/11/2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha 12/01/2006, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.529, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, En fecha 19/01/2006, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana DALIDA YUDITTH SANCHEZ, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, librándose la boleta correspondiente. En fecha 10/02/2006, comparece la ciudadana DALIDA YUDITTH SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.331, quien se dio por notificada de la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ. (Folios 12-17).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 del mes de Diciembre del año 1985, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 25/11/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA y DALIDA YUDITH SANCHEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA y DALIDA YUDITH SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 159, de fecha 18/12/1985, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), homologa lo convenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, lo cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana DALIDA YUDITH SANCHEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: ambos padres convienen en llevarlo a cabo de manera alternativa, es decir, un fin si y otro no, para lo cual el padre podrá trasladarse hasta el domicilio de los menores los días sábados en la mañana y llevarlos consigo a su residencia hasta el día Domingo en horas de la tarde. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, El padre de los menores, ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA, se compromete en pasarle una pensión de alimento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensualmente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes de esos meses.
CUARTO: En cuanto a la vivienda ubicada en la urbanización Brisas del Mar, Calle 4, Sector 3, Casa N° 11, Sector Las Casitas de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual es propiedad de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), y que en virtud de que no ha sido cancelada en su totalidad la cual el cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA, asume la deuda pendiente con la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), los cónyuges JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ANTOIMA y DALIDA YUDITH SANCHEZ, renuncian al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseen cada uno de ellos sobre el inmueble antes descrito a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble, que hacen los padres a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficie lo conducente a la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (03:03p.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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