REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002154
En fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO y JOSE ADELAIDO BRITO BARRIOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.225.726 y V-4.879.507, respectivamente, domiciliados en: Calle 5, casa N° 4, sector 7 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN y ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.433 y 72.449, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2002, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 4, sector 7 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:
Es el caso ciudadana Juez, que nuestra vida conyugal, en su primer año, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero de un momento a otro empezaron las desavenencias surgidas por parte de ambos, las cuales se hicieron graves, y por lo tanto hemos decidido solicitar como en efecto lo solicitamos la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales requeridos, informamos al Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que señalar.
Como consecuencia de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga.
DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE LOS HIJOS:
Con relación a la Patria Potestad de la menor: La ejerceremos conjuntamente ambos padres, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los deberes y derechos que tienen ambos padres para con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Con relación a la Guarda y Custodia de la menor, señalamos lo siguiente: La menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá con la madre en el lugar donde fije su residencia, la cual es: Parque Residencial El Moriche, etapa 3, C3, PH2, Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que es quien velará por la asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa, de tal suerte que el padre no desatenderá a su menor hija en sus más elementales necesidades, sobre todo en el aspecto psicológico, todo por el bienestar de la menor para su desarrollo físico y mental. Todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PENSION DE ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE VISITA:
Es de mencionar ciudadana Juez, que el padre de la menor manifiesta seguir cumpliendo con una pensión de alimentos como un buen padre de familia para el sustento alimentario, educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, vestimenta, colegio (que incluye uniformes, ropas, zapatos, libros, etc) y todo aquello que verse sobre los estudios de la menor para su desarrollo e interés superior, conforme lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0084-67-0200039317 del Banco Provincial, los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). También se compromete en cancelar el 50% de la inscripción en el mes de septiembre (época colegial), así como útiles escolares, también el 50% de los gastos de Diciembre (época navideña), que corresponde a la vestimenta, juguetes y recreación de la menor. Se hace necesario recalcar y queda convenido entre las partes, que este monto por pensión de alimentos y demás gastos mencionados serán incrementados cada año, en virtud de la inflación monetaria que atravesamos en el país, todo ello en beneficio de la menor. Se hace necesario mencionar que la menor a los ocho meses de edad empezó a padecer de Miocardiopatía Dilatada Izquierda con Fibromatosis Moderada con Insuficiencia Mitral Severa por Anomalía Aparto Sub-Valvular Mitral (En Paracaídas), tal como consta en Informe Ecocardiográfico que se anexa marcado “c” y “d”, y por lo tanto requiere de una atención especializada cuando lo requiera el caso; es por ello, que el padre se compromete a no desatender la manutención correspondiente, ya que es obligación de ambos velar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. Igualmente que quede establecido el Régimen de Visitas, el cual será alternativo, y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar la menor permanecerá con la madre, y previo consentimiento de la madre el padre estará un día con la menor y luego la entregará a la madre en el domicilio de estas, asimismo, se harán las consultas necesarias y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la menor, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y fin de año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas previo consentimiento de la madre y la opinión de la menor, cuya consulta se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar de la menor. Igualmente el cumpleaños de la menor será compartido por ambos, así como los cumpleaños de los padres, que será alternativo. Igualmente queda convenido entre ambos padres que la menor no será trasladada fuera del país sin previo consentimiento de la madre.
Ambos padres nos comprometemos a mantener dentro de nuestras posibilidades una Póliza de Seguros a nombre de la menor, con la finalidad de resguardar su salud, debido a la enfermedad que padece, en el caso de atención médica primaria y casos mayores. Actualmente la madre tiene una póliza de HCM, por Seguros Venezuela, C.A, que cubre hasta la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), y el padre también goza de una póliza de Seguros Bancentro, hasta por la cantidad de (Bs. 15.000.000,00), siendo su beneficiaria la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE AMBOS PADRES:
Ambos padres nos comprometemos a no desatender a la menor, ya que es nuestro deseo contribuir en el desarrollo y bienestar psicológico, el cual será ejercido dentro de un ambiente de armonía y buena fé para su desarrollo social.
OBLIGACION DE NOTIFICAR CAMBIOS DE RESIDENCIA:
A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, nos comprometemos a participarnos a la mayor brevedad posible cualquier cambio de residencia, así como el de la menor.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. En fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 13 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 28 del mes de Octubre del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha 26 del mes de Enero del año 2006, comparece la ciudadana ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.433, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. En fecha 06 de Febrero de 2006, se dicto auto acordando notificar al ciudadano JOSE ADELAIDO BRITO BARRIOS, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, propuesta por la ciudadana ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificado en fecha 13-02-2006, y en esa misma fecha compareció mediante diligencia y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y consignada en fecha 06 del mismo mes y año por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2002, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 28 de Octubre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO y JOSE ADELAIDO BRITO BARRIOS, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO y JOSE ADELAIDO BRITO BARRIOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 331, de fecha 23-11-2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 28 de Octubre del año 2004:
PRIMERO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ROSALBA CASTILLO ASTUDILLO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: será alternativo, y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar la menor permanecerá con la madre, y previo consentimiento de la madre el padre estará un día con la menor y luego la entregará a la madre en el domicilio de estas, asimismo, se harán las consultas necesarias y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la menor, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y fin de año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas previo consentimiento de la madre y la opinión de la menor, cuya consulta se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar de la menor. Igualmente el cumpleaños de la menor será compartido por ambos, así como los cumpleaños de los padres, que será alternativo. Igualmente queda convenido entre ambos padres que la menor no será trasladada fuera del país sin previo consentimiento de la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ADELAIDO BRITO BARRIOS, manifiesta seguir cumpliendo con una pensión de alimentos como un buen padre de familia para el sustento alimentario, educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, vestimenta, colegio (que incluye uniformes, ropas, zapatos, libros, etc) y todo aquello que verse sobre los estudios de la menor para su desarrollo e interés superior, dicha cantidad es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0084-67-0200039317 del Banco Provincial, los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- También se compromete en cancelar el 50% de la inscripción en el mes de septiembre (época colegial), así como útiles escolares, también el 50% de los gastos de Diciembre (época navideña), que corresponde a la vestimenta, juguetes y recreación de la menor. Se hace necesario mencionar que la menor a los ocho meses de edad empezó a padecer de Miocardiopatía Dilatada Izquierda con Fibromatosis Moderada con Insuficiencia Mitral Severa por Anomalía Aparto Sub-Valvular Mitral (En Paracaídas), tal como consta en Informe Ecocardiográfico que se anexa marcado “c” y “d”, y por lo tanto requiere de una atención especializada cuando lo requiera el caso; es por ello, que el padre se compromete a no desatender la manutención correspondiente, ya que es obligación de ambos velar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. Ambos padres nos comprometemos a mantener dentro de nuestras posibilidades una Póliza de Seguros a nombre de la menor, con la finalidad de resguardar su salud, debido a la enfermedad que padece, en el caso de atención médica primaria y casos mayores. Actualmente la madre tiene una póliza de HCM, por Seguros Venezuela, C.A, que cubre hasta la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), y el padre también goza de una póliza de Seguros Bancentro, hasta por la cantidad de (Bs. 15.000.000,00), siendo su beneficiaria la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-


ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00pm) se publicó la anterior Sentencia.

Conste.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-