REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000065

Visto el pedimento realizado en la demanda de Tercería, por el ciudadano VIRGILIO PADILLA SIFONTES, en carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, antes identificado, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 226, ubicada en el Conjunto Residencial Agua marina, Complejo Turístico El Morro. Municipio Diego Bautista Urbaneja, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo 19, del Primer Trimestre del año 1988, …….. decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo solicita se fije caución suficiente de la establecida en el Artículo 590, específicamente de la del Numeral 4to de la precitada Norma Adjetiva… considerando que no debía ser mayor a lo demandado, es decir OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000.oo); este Tribunal a los fines de suspender la misma y garantizar las resultas en el presente proceso, requiere que el Tercero opositor, preste garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “No se decretará el Embargo ni la prohibición de Enajenar y Gravar, o deberán suspenderse si la parte contra quien se haya pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”; en consecuencia de conformidad con lo establecido en artículo antes señalado en concordancia con el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, se acuerda: a) fijar FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, haciendo del conocimiento del solicitante que en caso de que la misma emane de establecimientos Mercantiles, deberá consignar en autos balance certificado por un Contador Público, la ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia, dicha fianza será por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.240.000,oo), que comprende el doble de la cantidad intimada más las costas procesales o CAUCIÓN de conformidad con el artículo 590 Ordinal 4° ejusdem, el cual establece la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, fijando la misma en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.440.000.oo), que comprende la suma intimada más las costas procesales, dicha suma deberá consignarse en cheque de Gerencia a nombre de esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI; para responder del monto de la ejecución en caso de ser declarada sin lugar la demanda de Tercería interpuesta. La Juez Suplente Especial

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores.-