REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001242
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme el Artículo 185-A, del Código Civil, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.574.731 y V-9.806.929, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.604 de éste domicilio. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura y revisión de la misma se observa que los solicitantes no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que no tienen los cinco (05) años de separación de hecho, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, que textualmente dice así: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.574.731 y V-9.806.929, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.604 de éste domicilio, en virtud de que los referidos ciudadanos no tiene una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil. Y así se decide. Se acuerda la entrega de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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