REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001350
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO 185- A, propuesta por el ciudadano HERNAN JOSE LEON LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.223.232, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui,, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, quienes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de su legitima cónyuge ciudadana ELAINE JOSEFINA MENDOZA YAGUARAN, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.896. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la dirección del demandado. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el referido artículo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.-


Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO-
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.