REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001138
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO suscrita por la ciudadana LAURA DEL CARMEN PANACUAL PANACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.521 actuando en representación de mi hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada ALCIRA HERRERA, quien manifestó que la partida de nacimiento la cual se expresa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que son llevados por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue inscrito y registrado bajo el número de Acta N° 144, y en fecha 10 de Septiembre del año 1990, en la cual existe un error material al transcribirse los datos del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, al indicar mi primer apellido colocándole PANACUAN siendo el correcto PANACUAL, tanto a mi hijo como a mi persona, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 deL Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió las Partidas de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 26-09-2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PANACUAL PANACUAL. El Original de las Partida de Nacimiento del adolescente antes mencionado cursante al (Folios 2) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido del niño y de la madre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto del adolescente XXXXXXXXXX es XXXXXXX y no XXXXXXXXX como aparece en la Partida de Nacimiento, cursante al (Folio 2), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX es XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON LANDAETA y LAURA DEL CARMEN PANACUAL PANACUAL, como se evidencia del acta de nacimiento inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura de la Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1991 y debiendo aparecer el apellido del menor con el primer apellido de la Madre, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.