REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002818
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE GREGORIO CARIAMANA LOPEZ y GLENDY COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.324.380 y V- 8.349.449 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.847, quienes expusieron: .Que en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Nueva Esparta N° 25 de Tierra, Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Es el caso que desde hace doce (12) años, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 189 del Código Civil, 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha quince (15) de diciembre de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2004, consignándose en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO CARIAMANA LOPEZ y GLENDY COROMOTO BLANCO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO CARIAMANA LOPEZ y GLENDY COROMOTO BLANCO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 129, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), acompañada en autos, al folio cuatro (04)del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.- TERCERA: En virtud de que no se llego a formar la comunidad de bienes, no hay bienes que liquidar. Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones de actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera muebles o inmuebles, incluidos salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de este fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.- CUARTA: Nuestros hijos, quedan bajo la guarda y custodia de al madre. El padre conserva la patria potestad compartida ejerciéndola con todos los derechos que otorga la Ley, a tales fines, y ayudara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales que en los meses de Septiembre y Diciembre será por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), con el propósito de cubrir parte de los gastos de ropa y calzado en periodo vacacional y navideño; con respecto a los gasto médicos, educación, vestidos, calzado, diversión que puedan surgir, ambos se comprometen a costear por mitad dichos gastos. Estos montos tendrán un incremento anual dependiendo del indicie inflacionario, que a tal efecto determine el Banco Central de Venezuela. Todos los gastos adicionales que requieran los hijos serán cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%).- SEXTA: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, entendiéndose que los días domingos de la semana lo pasaran con su padre, debiendo regresarlos a la casa de la madre en horario respetable. E igualmente los días festivos. Atendiendo el interés de nuestros hijos.
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES