REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004060

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LILLIAN JOSEFINA TAVAREZ DE APARICIO y EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.873.250 y V-8.253.651 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 2, 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Abril del año 1995, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: el Callejón Juan de Urpín, Barrio El Espejo II, Casa N° 14-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 01/11/2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha 14/02/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 15/02/2006. (Folio 8 al 9). Y en fecha 16/02/2006 mediante diligencia la representante fiscal manifestó su opinión favorable. (Folio 10).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LILLIAN JOSEFINA TAVAREZ DE APARICIO y EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 10 del mes de Julio del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LILLIAN JOSEFINA TAVAREZ DE APARICIO y EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Abril del año 1995, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILLIAN JOSEFINA TAVAREZ DE APARICIO y EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana LILLIAN JOSEFINA TAVAREZ DE APARICIO.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ, podrá visitar a su hija las veces que quiera y considere conveniente teniendo así un régimen de visita libre, pudiendo viajar con ella dentro y fuera del territorio nacional en sus periodos vacacionales, es decir, sus vacaciones escolares y las decembrinas, alternándolas una año para la madre y el otro para el padre y así sucesivamente.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre de la menor ciudadano EDWARD JOSÉ APARICIO MENDEZ siempre a dado a la madre para la manutención de la menor y se compromete a continuar otorgando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales se aumentarán tanto en los períodos del mes de Diciembre para la compra de ropa y juguetes y la pensión especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes, esta tendrá un incremento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el