REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003311

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUERRA y REINA DEL VALLE TENIAS RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.337.153 y V-8.319.637, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.118, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Miraflores, Nº 05 del Barrio Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de septiembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 14 de febrero del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS RAFAEL GUERRA y REINA DEL VALLE TENIAS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUERRA y REINA DEL VALLE TENIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestro hijo el niño XXXXXXXXXXXXXX, queda bajo la Guarda y Custodia de su madre REINA DEL VALLE TENIAS DE GUERRA, por cuanto ha sido ella quien lo ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.
SEGUNDO: El padre del niño ciudadano JESUS RAFAEL GUERRA, podrá llevárselo los fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. El niño podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre el niño lo pasara a su lado. El cumpleaños del niño lo celebrara durante un (01) año con su madre y el siguiente año con su padre, es decir, se alternaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad el niño pasara un (01) año, es decir 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de diciembre y 1er de enero con la madre.
TERCERO: Dicho Régimen de Visitas lo ha venido ejerciendo el padre del niño desde nuestra separación de hecho.-
CUARTO: En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre sufragara los gastos de medicina, médicos, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional del niño, cumpliendo con una pensión de alimento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo), los cuales ha venido cumpliendo desde nuestra separación.
QUINTO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES