REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2005-004432

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos NESTOR DANILO TOVAR DAMIRON y MARIA TERESA LOZADA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.165.364 y V-18.713.715, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 06 de Julio de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: Calle La Fé, Residencias Doña Belén, torre B, piso 14, apartamento 50, sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Segundo: En fecha 16 del mes de Noviembre del año 2005, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando a las partes a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señalaron como se regían los Atributos de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Cursante al folio diez (10) del presente expediente, se evidencia escrito donde las partes subsanan las omisiones señaladas mediante auto de fecha 16-11-2005. En fecha 10 de Enero de 2006, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Febrero de 2006, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 01 del mes de Enero del año 2000 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges NESTOR DANILO TOVAR DAMIRON y MARIA TERESA LOZADA RANGEL, contrajeron Matrimonio Civil el seis (06) del mes de Julio de 1990, y habiéndose separado desde el día 01 del mes de Enero del año 2000, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NESTOR DANILO TOVAR DAMIRON y MARIA TERESA LOZADA RANGEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA TERESA LOZADA RANGEL.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano NESTOR DANILO TOVAR DAMIRON, podrá visitar a su hijo en las oportunidades que quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso, pudiendo el adolescente pernoctar en el domicilio del padre. El día del padre el adolescente lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo con su padre en forma alterna, de forma tal que el mencionado adolescente pueda disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa, ambos padres deberán acordar los días que pasará el adolescente con el padre o la madre. En cuanto al día de cumpleaños del adolescente, ambos padres se pondrán de acuerdo y decidirán con quien de ellos celebraran el mismo, en forma alterna si fuere el caso; dando los deberes y derechos que tiene el padre. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia sobre su hijo, podrá viajar con su hijo dentro del país y el padre a su vez podrá viajar dentro del país con su hijo, siempre y cuando el adolescente no éste imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de su madre.-
CUARTO: El padre ciudadano NESTOR DANILO TOVAR DAMIRON, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de la época escolar cancelando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), asimismo, se compromete a cubrir los gastos de la época navideña cancelando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Ambos padres se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de colegio donde cursa estudios su hijo, así como medicamentos, atención médica, clínicas, si fuese menester.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-