REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000540

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana MEURYS DEL VALLE FREMIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.668, actuando en representación de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, por una parte, y por la otra (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.235.520, Y BLANCA JOSEFINA PALMA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.875.173, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, en el cuál solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su progenitor ciudadano: OCTAVIO DE JESUS PALMA SALGADO (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.483.802, fallecidos Ab- Intestado el día 28/11/2005, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02/02/2006, en la cuál se ordenó: 1) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión de los adolescentes de autos. En fecha 13/02/2006, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 01/03/2006 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos CELESTINO LANZA GIL y EDITA VARGAS CAIGUA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.170.093 y V-8.260.001, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Posteriormente en fecha 07/03/2006 compareció por ante este Despacho la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expuso: “Mi padre murió el 28/11/2005 a consecuencia de un infarto, vivía con otra mujer que no era mi madre, por mi padre tengo dos hermanos una hembra de seis (06) años y un varón de cuatro (04) años, mi madre solo nos tiene a mi y a una hermana mayor que yo, que somos sus únicos herederos.” Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Adolescentes y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hijos del De Cujus: OCTAVIO DE JESUS PALMA SALGADO, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el