REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-000544

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE y LUISA MARITZA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.289.518 y V-12.152.166, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio VALLE A. DELGADO S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.709, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Febrero de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Distrito Bolívar actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: Calle 1, casa N° 12, sector III, Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: En fecha 02 de Febrero de 2006, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2006, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 20 del mes de Octubre del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE y LUISA MARITZA CARVAJAL, contrajeron Matrimonio Civil el veintisiete (27) de Febrero del año 1996, y habiéndose separado desde el día 20 del mes de Octubre del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE y LUISA MARITZA CARVAJAL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LUISA MARITZA CARVAJAL.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE, podrá visitar a su hijo cada vez que le sea posible en virtud de la distancia que existe entre las residencias de ambos padres y previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE, se compromete a colaborar mensualmente con la madre Luisa Maritza Carvajal, otorgando una ayuda económica de acuerdo a sus posibilidades, en virtud de que actualmente no devenga un salario mensual estable, puesto que se encuentra desempleado. En tal sentido el padre velará por otros gastos necesarios de su hijo, y los cubrirá hasta un cincuenta por ciento (50%), tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, acuerda fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de 1/3 salario mínimo mensual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-







AJD/lba.-