REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001362
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MONASCAL MUJICA y PATRICIA MENDIOLA ZAFRA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 5.091.308 y V- 9.586.613, domiciliado, el primero en el Conjunto Residencia Puerto Príncipe, Villa Nº 207, del Complejo Turístico el Morro, Sector Aguavilla, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la segunda en Residencia Pascal II, Edificio 2, piso7, apartamento 74, sector El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANZANATRES LEON, e inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 103.709.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres la prestación de la Obligación Alimentaria de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ carmen.-