REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000168
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, donde expone que en fecha 26 de enero de 2006, comparece la ciudadana NINOSKA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.437.618, madre del adolescente antes mencionado, en la cual solicita se ha Rectificada la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros del Registro Principal, signado bajo el N°1679, folio 108, año 1990, de su hijo antes mencionado, por cuanto no le colocaron la fecha de nacimiento siendo el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), sin embargo en la Partida de nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar, aparece escrita dicha, es por lo que hace notar que el error esta en el libro del Registro Principal del Estado Anzoátegui, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 01 de febrero de 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Oficio de Verificación de Datos, emanado por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales (I.V.S.S) Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (Folio 11). Original de la Partida de Nacimiento del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, (Folio N° 04) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui (Folio 05 al 07) en la cual se evidencia que en esta ultima hace constar el error denunciado en la fecha de nacimiento del menor, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia se acuerda colocar la fecha de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del Adolescente antes mencionado, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON MARIN y NINOSKA ESTHER SANCHEZ DE MARIN, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1990.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nueve (09) de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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