REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000356
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos NORELIS DEL VALLE MICEL DE ROMERO y JOSE GREGORIO ROMERO TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.276.468 y 13.165.281 respectivamente, quien manifestó que en fecha 17 de febrero de 2006, compareció la ciudadana NORELIS DEL VALLE MICEL DE ROMERO por ante este Representación Fiscal, y expuso que el acta de nacimiento de su hijo adolece de ERROR MATERIAL, en el número de cédula de identidad del padre, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO TAYUPO, venezolano , mayor de edad, ya que aparece DOCE millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta y uno (12.165.281) y el número correcto es TRECE millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta y uno (13.165.281) y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 01 de marzo de 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXX, cursante al (Folio 03); Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, cursante a los (Folios 4, 5 y 6) expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula del padre del niño; Copia Fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO TAYUPO, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO TAYUPO, correcto es TRECE millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta y uno (13.165.281), y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos NORELIS DEL VALLE MICEL DE ROMERO y JOSE GREGORIO ROMERO TAYUPO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1995 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad del padre así TRECE millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta y uno (13.165.281), en la Partida de Nacimiento antes citada.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nueve (09) de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
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