REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIA ROSA ROJAS AMARICUA , mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.108, actuando como representante legal de los niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, de diez (10) y nueve (9) años de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY JOSE FIGUERA PACHECO, mayor de edad, con domicilio en el sector Los Eucaliptos, en la parte alta del Túnel la Planicie 2, titular de la cédula de identidad Nº 14.020. 669.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana LILIA ROSA ROJAS AMARICUA, actuando en nombre y representación de los niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, de diez (10) y nueve (9) años de edad, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano HENRY JOSE FIGUERA PACHECO.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaria del Tribunal. En dicho acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copias de las partidas de nacimiento de los niños, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES para sus hijos, para “…comprarle los alimentos; y que me ayude con el vestuario en diciembre con las medicinas caso de enfermedad y los útiles escolares …”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido HENRY JOSE FIGUERA PACHECO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró exhorto junto con oficio N°3760-192, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectiva boleta de citación, así como telegrama Nro. 3760-35 al fiscal 15º del Ministerio Público. (Folios 6-7-8).
En fecha, 09 de febrero de 2006, se dictó auto acordando agregar al expediente las resultas del exhorto librado por este tribunal, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la citación del requerido (folios 9 al 15).
En fecha, 20 de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. Folio (16)
Igualmente siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano HENRY JOSE FIGUERA PACHECO, parte demandada en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hijos los niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, de diez (10) y nueve (9) años de edad, indicando como requerido al ciudadano HENRY JOSE FIGUERA PACHECO. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hijo, en cuanto a la alimentación, vestuario y medicinas.
La ciudadana LILIA ROSA ROJAS AMARICUA, argumentó que aspira para sus hijos la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas que él se las compre caso de enfermedad útiles escolares y con la ropa de diciembre.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.
En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 LOPNA) consignó partidas de nacimiento como documentos fundamentales de la acción, emanada del Comisionado de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire (folio 2-3), que cursan en copia fotostática, y de donde se desprende la presentación de los niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, de diez (10) y nueve (9) años de edad, fue realizada únicamente por la solicitante.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deviene que los reclamantes niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, carecen de cualidad, puesto que la solicitante no demostró la filiación existente entre los referidos niños y el reclamado, desprendiéndose del análisis de las partidas de nacimiento que los niños fueron presentados únicamente por la solicitante. Y así se declara.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, son las partidas de nacimiento, de donde se evidencia que no existe filiación entre el obligado en alimentos y los beneficiarios; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses del niño, la filiación existente con el requerido en alimentos, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana LILIA ROSA ROJAS AMARICUA en favor de los niños JORGE LUIS Y HENRY JOSE ROJAS, de diez (10) y nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano HENRY JOSE FIGUERA PACHECO, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los quince (15) días de marzo de 2006. 195º y 147º.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Temporal
Abog. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:15 a.m, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2005-145.
MGCP/bz
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