REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RUTH DAMARYS CAMACHO YANEZ, mayor de edad, con domicilio en esta población, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.295.174, actuando como representante legal de la adolescente MARY CARMEN, y de los niños JUAN JOSÉ y MARIA JOSÉ URRIETA CAMACHO, de 12, 10 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN LUIS URRIETA GOITIA, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltero, venezolano, de ocupación obrero y titular de la cédula de identidad Nº 13.163.874.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana RUTH DAMARYS CAMACHO YANEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos MARY CARMEN, JUAN JOSE y MARIA JOSE URRIETA CAMACHO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano JUAN LUIS URRIETA.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que convive con el requerido, y que él no está cumpliendo con la obligación alimentaría que tiene con sus hijos. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copia de las partidas de nacimientos de la adolescente y de los niños, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) SEMANALES para sus hijos, para “…comprarle los alimentos, y él que me ayude con las medicinas en caso de enfermedad, con los útiles, la ropa del colegio y las de diciembre…”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 08 de febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido JUAN LUIS URRIETA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró, en consecuencia, boleta de citación; así como telegrama Nro. 3760-02 al fiscal 15º del Ministerio Público.
Consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de febrero del presente año, el cumplimiento de la citación personal del requerido JUAN LUIS URRIETA, (Folio 9).
En fecha, 01 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes, (folio 11). En esta misma oportunidad, cerrado el Despacho a las 3:30 pm., no se produjo la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que les da la ley de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hijos a la adolescente MARY CARMEN, y a los niños JUAN JOSÉ y MARIA JOSÉ URRIETA CAMACHO, de 12, 10 y 07 años de edad, respectivamente, cuyo padre es JUAN LUIS URRIETA GOITIA, que actualmente conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hijos, en cuanto a la alimentación, vestuario y medicinas.
La ciudadana RUTH DAMARYS CAMACHO YANEZ, argumentó que aspira para sus hijos la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.50.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas en caso de enfermedad, los útiles, el vestuario del colegio y de diciembre.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas, al momento de interponer la demanda oral vertida en acta (art. 511 LOPNA) al consignar las partidas de nacimientos como documento fundamental de la acción, emanadas de la Prefectura de Parroquia de Boca de Uchire del Municipio Peñalver, y del Comisionado del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (folios 3, 4 y 5), que cursan en copias fotostáticas, y de donde se desprende la presentación de la adolescente MARY CARMEN, y de los niños JUAN JOSÉ y MARIA JOSÉ URRIETA CAMACHO.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, las partidas de nacimientos se valoran como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de los reclamantes, la adolescente MARY CARMEN, y los niños JUAN JOSÉ y MARIA JOSÉ URRIETA CAMACHO. Y así se declara.
Sin embargo, sólo resta precisar el quantum de la pensión alimentaria así como las necesidades e intereses que corresponden a la adolescente MARY CARMEN, y a los niños JUAN JOSÉ y MARIA JOSÉ URRIETA CAMACHO.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al Art. 366 LOPNA la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
Así el Art. 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, debe ser demostrada en el juicio las necesidades del beneficiario en alimentos, así como la capacidad económica del demandado, para que con los supuestos antes enunciados se le permita al Juzgador, determinar el monto conforme a los requerimientos de los legitimados pasivos (adolescente y niños).
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, son las partidas de nacimientos, a fin de demostrar la filiación existente entre el obligado en alimentos y los beneficiarios; igualmente se evidencia la imposibilidad de los beneficiarios solicitantes de suministrarse los alimentos por si mismo, por cuanto se trata de una adolescente y dos niños; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses de la adolescente y de los niños, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana RUTH DAMARYS CAMACHO YANEZ, a favor de sus hijos MARY CARMEN, JUAN JOSE y MARIA JOSE URRIETA CAMACHO, de 12, 10 y 07 años de edad, respectivamente, en contra de su padre JUAN LUIS URRIETA GOITIA, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada, sellada y firmada en la SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintidós (22) días de marzo de dos mil seis (2006). 195º y 147º.
Publíquese y Regístrese.
El Juez Temporal

Abog. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2006-152
MGCP/bz