REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.

Visto el escrito presentado en fecha 23-02-2006, por la Abogadas. BETZAIDA SANCHES OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO actuando en su condición de Fiscales (P) y (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, Venezolanos, Naturales de Boca de Uchire, nacidos el 23-05-83 y el 22-05-85, respectivamente imputados por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del agraviado PEDRO JOSE CONA , con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 285 ORDINALES 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, actuando en funciones de Juez de Control de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, (HOY ADULTOS).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial sin número, de fecha 16-05-2001, suscrita por el Cabo Primero (IAPANZ) EDGAR FAJARDO y los auxiliares agentes HISTERLY PEREZ y JUAN MARTINEZ (IAPANZ) adscrito al Distrito Policial Nº 33, de Boca de Uchire, que la ciudadana YERLINA MARINA CONA, quien manifiesta ser hermana del Ciudadano PEDRO JOSE CONA, quien fue agredido por los ciudadanos LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, presentando copia de denuncia expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barcelona, manifestando que los ciudadanos antes mencionados le ocasionaron heridas en el arco superior derecho para trece puntos, y hematoma palpable ocasionada presuntamente con objeto contundente, procediendo los funcionarios a trasladar a los adolescentes sin identificación al Distrito Policial, luego de ser ubicados en el caserío de Punto Lindo, poniéndolos a la orden de la fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo del 2001, el Juez de Control N 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui luego de haber presenciado las declaraciones de los imputados LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO y a solicitud del Fiscal del Ministerio publico, decide acordarle la libertad, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Así las cosas, quien aquí decide precisa, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contarán conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana YERLINA MARINA CONA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Anzoátegui, en fecha 14-05-2001, los hechos ocurrieron el día Doce de Mayo del año dos mil uno (12-05-2001), de manera que han transcurrido Cuatro años ocho meses y diecinueve días, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra prescrita, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CONA. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Municipio San Juan de Capistrano en Funciones de Control Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, en el asunto penal N° S.P.R.A. 2001-01 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CONA. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Abg. MARISABEL BOLIVAR, en su condición de Defensora de confianza, a los ciudadanos LUIS MANUEL GUIMACUTO y RICHARD JOSE GUIMACUTO, en su condición de imputados y a la víctima ciudadano PEDRO JOSE CONA.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Juzgado de Municipio San Juan de Capistrano actuando en funciones de control de Responsabilidad Penal del Adolescente a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil seis (03-03-2006). 195º y 147º
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. CORREIA
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado y se librándose boletas de notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CORREIA.
Expediente N S.P.R.A 2001- 01.
MGCP/mmm-bz