REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ODALYS YARITZA ZERPA MEDINA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.414, y de este Municipio; en representación de los adolescentes NINOSKA YARITZA y JESUS RAFAEL ZERPA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano PEDRO RAFAEL BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en la Calle Principal, casa Nº 6, Buenos Aires Los Teques, Estado Miranda.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana ODALYS YARITZA ZERPA MEDINA, actuando en nombre de los adolescentes NINOSKA YARITZA y JESUS RAFAEL ZERPA; interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL BOLIVAR. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 26 de octubre de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido PEDRO RAFAEL BOLIVAR, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes como se evidencia al (folio 5). Se libró en consecuencia, comisión al Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro (Los Teques) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio N° 3760-198, y boleta de citación anexa; e igualmente telegrama Nº 3760-30 al Fiscal 15º del Ministerio Público, participando apertura de procedimiento.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dictó auto ordenando agregar al expediente las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (folio 09).
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004, fecha en que la solicitante pidió se abriera el procedimiento de solicitud de obligación alimentaria, y en fecha 03 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de la comisión conferida a los fines de la citación del requerido, la cual no se logró personalmente, quedando de parte de la solicitante acudir al Tribunal para solicitar la citación a través de carteles, y hasta la presente fecha no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento; desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, desde que se recibió resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe re nuevo la acción para reclamar el derecho, e principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…
… Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantía, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menor durante tres meses después de que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción no se perjudicará a los menores.”
Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 19 de octubre de 2004, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). 195º y 147º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 CPC.
La Secretaria,
Abog. María Gabriela Correia
Exp. P.N.A.2004-118
MGC-bz
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